REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000972

Exp. 12.724 / Desocupación de Inmueble.
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesto por el ciudadano RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.371 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Livia Rodríguez de Markín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.074; en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE REYES SUAREZ y DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, ambos venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.126.630 y 11.427.032 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-06-04, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 12-08-04 el demandante confiere poder apud acta a la abogada anteriormente identificada. En fecha 30-11-04 procede la apoderada actora a reformar la demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal. En fecha 28-02-05 el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Jhonny José Reyes Suárez y en fecha 02-03-05 manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada Dalila Pastora Gavidia Giménez por lo que, solicitada, acordada y cumplidas las formalidades de su citación por carteles, se le designó defensor de oficio recayendo tal nombramiento sobre el abogado José Miguel Coll, quien una vez notificado no compareció en la oportunidad señalada a fin de aceptar el cargo o presentar excusa, por tal motivo el Tribunal en fecha 27-07-05 revocó su nombramiento y designó en su lugar a la abogada Mirvic García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.014, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplida la citación personal de la defensora de oficios, compareció ésta en la oportunidad legal y dio contestación a la demanda, sin embargo, el codemandado Jhonny José Reyes Suárez no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas. Concluidas la etapa de sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 23-01-03 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Jhonny José Reyes Suárez y Dalila Pastora Gavidia Giménez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 46, tomo 164, sobre un inmueble ubicado en el Garabatal, Calle 5 entre vereda 1 y vereda interna N° 12, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad. En la cláusula tercera de dicho contrato se pactó como término de duración seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma de dicho contrato, el cual se ha prorrogado automáticamente. Así mismo, en la cláusula cuarta se estableció un canon mensual de Bs. 80.000,00; que en la primera prórroga debía cancelar Bs. 90.000,00 y, en la segunda, Bs. 120.000,00 mensuales, siendo el caso que los arrendatarios no han cumplido con la obligación de pagar los cánones vencidos desde el mes de junio de 2003, en virtud de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos Jhonny José Reyes Suárez y Dalila Pastora Gavidia Giménez para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a desocupar el inmueble arrendado con la consecuente entrega del mismo; a cancelar los cánones insolutos desde el mes de junio del 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y de cosas, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales; al pago de la cantidad de Bs. 3.500,00 diarios por la demora desde el mes de junio del 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con la cláusula novena del contrato, al pago de los intereses de mora calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; a entregar los recibos por concepto de agua y luz debidamente cancelados y dejar el inmueble aseado y pintado con todas las instalaciones en perfecto estado y funcionamiento. Fundamenta la acción en los artículos 1579, 1592 y 1594 del Código Civil y en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estima la acción en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora de oficio en representación de la codemandada Dalila Gavidia, rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado. Niega que su representada adeude supuestamente cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2003 hasta la actualidad y que por tal deba pagarlos, toda vez que se encuentra totalmente solvente y que deba entregar debidamente desocupado el inmueble arrendado, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación dada por la defensora de oficio es necesario señalar antes de entrar a analizar los términos en que quedó planteada la controversia que, la defensora designada por el Tribunal procedió a contestar la demanda en forma anticipada ya que al ser citada se ordenó su comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación sin embargo esta compareció al día siguiente de dicha constancia no obstante y como quiera que ha sido criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que, las actuaciones realizadas anticipadamente pero luego de aperturados los lapsos no pueden ser penalizadas como extemporáneas y por ende desecharse, pues lo que demuestra quien así actúa es una extrema preocupación por el proceso este Tribunal debe tomar como válida dicha contestación para que produzca todos sus efectos en juicio y así se establece. El otro aspecto necesario dejar sentado antes de entrar al fondo es el de la contumacia del codemandado Jhonny José Reyes Suárez quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda intentada en su contra no obstante debe aplicarse aquí el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso; en consecuencia y como quiera que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario la contestación dada por la defensora de oficio de la codemanda Dalila Pastora Gavidia Gimenez, surtirá los mismos efectos jurídicos para el codemandado contumaz. Aclarado lo anterior, se observa de acuerdo con lo narrado por la demandante en su libelo, que el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con los arrendatarios hoy demandados, quienes según su decir, se encuentran insolventen en el pago de los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de Julio del año 2003 hasta la actualidad. Por su parte la representante judicial de la codemandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda con fundamento en el hecho de estar solvente en las mensualidades que le imputa la actora. En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y demandado la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y convertido por el transcurso del tiempo en indeterminado, como se puede constatar del contenido de la cláusula tercera del contrato traído a los autos el cual surte pleno valor probatorio en este juicio tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, conforme al Artículo 1592 del Código Civil, lo es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a los demandados el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor, pues tenía la carga de probar esa circunstancia; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar. En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandante consistentes en los recibos cancelados y que corren a los folios 52 y 53, este tribunal los valora, sin embargo como se señaló antes, la carga de la actora consistía en demostrar la existencia de la obligación de pago lo que quedó evidenciado con el contrato de arrendamiento, poniendo con ello en cabeza de la demandada la carga de probar el pago o en todo caso el hecho extintivo de esa obligación, lo que ésta no cumplió. Reclama igualmente la actora el pago de los cánones insolutos, y en este sentido considera quien juzga que los mismos son procedentes pues la falta de pago de los inquilinos quienes se encuentran usando el inmueble arrendado produce un desmejoramiento del patrimonio del arrendador quien a dejado de percibir cantidades de dinero que legalmente le corresponden y aceptar que los demandados no cancelen lo debido sería permitir un enriquecimiento sin causa. Igualmente deben ser condenados los demandados al pago de los intereses que dichas cantidades hayan generado conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo que respecta a la indemnización prevista en la cláusula novena y que también es reclamada por medio de esta demanda considera quien juzga que no proceden puesto que los términos de la cláusula son muy precisos al estipular que el pago de la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) diarios serían procedentes como indemnización cuando vencido el contrato los arrendatarios incurrieran en mora de entregar el mismo; en el supuesto planteado en autos se observa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por no haberse convenido en una nueva prorroga y por ende no existe un plazo determinado para la entrega que haya sido violado por las partes, de lo que se trata aquí es que, habiéndose convertido en un contrato a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo los arrendatarios incumplieron su obligación de pago y por ende adecuaron su conducta a lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se niega la pretensión de pago de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) diarios que reclama la actora y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ en contra de de los ciudadanos JHONNY JOSE REYES SUAREZ y DALILA PASTORA GAVIDIA GIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a entregar el inmueble arrendado ubicado en el Garabatal, Calle 5 entre vereda 1 y vereda interna N° 12, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, libre de personas y cosas, aseado y pintado con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, debiendo entregar a la actora los recibos por concepto de los servicios de luz y agua debidamente cancelados. Igualmente se le condena a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados, calculados en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00) equivalentes al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas desde el mes de Junio del año 2003 hasta Enero del 2006, más las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Se les condena igualmente al pago de los intereses que dicha cantidad haya generado conforme lo establece el artículo 27 de la ley de Arrendamientos antes citada los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que deberá suministrar el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para establecer el monto a cancelar por intereses devengados, los cuales deberán ser calculados desde el mes de junio del año 2003, fecha en la que dejaron de ser cancelados los cánones de arrendamiento al arrendador y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil seis (2006) Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:10 p.m.
La Sec.