REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
SENTENCIA: DEFINITIVA

QUERELLANTES: EULALIA CELINA ALMAO BARRADAS Y ARIEL ENRIQUE ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.758.091 y 10.773.330 respectivamente.

APODERADAS: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA y EUKARY DÍAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25301 y 102275 respectivamente.

QUERELLADO: LORENZO SIVIRA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.323.623.-

APODERADOS: CELIA HERNÁNDEZ y PASTOR MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.118 y 90.365 respectivamente.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la parte querellante en fecha 27 de abril 2005, al cual acompaño la parte querellante: Copia Certificada de denuncia efectuada ante el Comando Regional N° 47, Oficina Guardería Ambiental (folio 7), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folios 8 al 11), inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs.12 al 17) y copias fotostáticas que cursan desde el folio 18 al 32 del expediente. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitió la demanda, se decretó la restitución provisional y se exigió al querellante constituir una garantía por la suma de diez millones de bolívares (10.000.000,00). Los querellantes mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, manifestaron no estar en disposición de constituir la garantía y en consecuencia solicitaron se decretará la medida de secuestro sobre el lote de terreno, la cual fue acordada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 18 de mayo de 2005; comisionando para la práctica de tal medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 24 de mayo de 2005 los querellantes otorgaron poder apud- acta a las abogadas DAMARIS CECILIA LAMEDA y EUKARY CELINA DÍAZ.
Mediante escrito de fecha 14 de junio del 2005, la apoderada judicial de la parte querellante manifestó que debían ser restituidas 68 hectáreas y no 71 hectáreas del lote de terreno, en consecuencia el Tribunal solicitó mediante oficio la devolución de la comisión en el estado en que se encontrara e instó a la parte querellante a delimitar el área que ocupan los querellantes, a los fines de decretar la Medida de Secuestro (folios 46 al 48).
Riela a los folios 49 al 66 del expediente, comisión relativa al secuestro la cual fue devuelta sin cumplir por el comisionado.
En fecha 5 de agosto 2005, la parte querellante reformó la demanda y consignó recaudos que cursan desde el folio 72 al 83 del expediente, siendo admitida la reforma por auto de fecha 8 de agosto del 2005, y decretándose la medida de secuestro sobre 68 hectáreas para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (folios 84 al 89), cuya practica consta según actas que rielan desde el folio 90 al 110 del expediente. Practicada la medida provisional el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, acordó la citación del querellado LORENZO SIVIRA COLMENÁREZ. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante informa al Tribunal que la Medida de Secuestro no ha sido debidamente cumplida, para lo cual solicita se provea lo conducente a los fines de su cumplimiento, el Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2005, acordó oficiar a la Prefectura de Iribarren del estado Lara y a la Comisaría 18. (fs. 117 al 121).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del querellado, y verificada la citación por carteles, al no comparecer la parte querellada a darse por citado, se procedió a designarle defensor ad-litem en fecha 17 de noviembre de 2005. El querellado compareció al proceso en fecha 22 de noviembre e 2005 y otorgó poder apud-acta a los abogados CELIA HERNÁNDEZ y PASTOR MUJICA, por efecto de esta diligencia la parte querellada quedó a derecho en conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y la causa al día siguiente aperturada a pruebas conforme al lapso previsto en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio en fecha 29 de noviembre de 2005, y el tribunal procedió a admitirlas y fijar oportunidad para su evacuación.
Precluido el lapso probatorio, por auto de fecha 17 de enero de 2006, se fijó oportunidad para presentar alegatos, siendo éstos presentados por ambas partes en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de los folios 287 al 302. Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2006, en dicho acto las partes manifestaron no haber posibilidad de conciliación. Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia correspondiendo al día de hoy.
Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma, y
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.
En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de denuncia interpuesta por ante el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Oficina de Guardería Ambiental, en la cual la ciudadana Eulalia Celina Almao denuncia la invasión de un terreno y el levantamiento de bienhechurías realizadas por el ciudadano Lorenzo Sivira. Esta reproducción fotostática con sello húmedo de la Oficina de Guarderia Ambiental, fue impugnada por la parte querellada, y la promovente no produjo una certificación de dicha acta, razón por la cual debe ser desechada del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “C”, Inspección extra-judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el inmueble objeto de litigio, de fecha 05 de abril del 2005, tal medio probatorio es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1928 del Código Civil, de su contenido se evidencia la ubicación del inmueble que se corresponde con el inmueble de este proceso judicial, así como los habitantes del mismo, las bienhechurías existentes y en su particular cuarto describe una cerca de tres pelos de alambres púas y estantillos de madera que imposibilita el transito de las personas y los animales por esa zona, pues circunda las casas de los habitantes y los corrales de chivos, estos hechos descritos por el mencionado Juzgado son apreciados por este Tribunal, ya que el medio probatorio permitió grafica en esa oportunidad las circunstancias de tiempo y lugar de las cosas objeto de inspección. Y así se establece.-

.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JOSÉ ROSELIANO HERNÁNDEZ FREITEZ da en venta un octavo (1/8) del derecho de su propiedad a la ciudadana EULALIA CELINA ALMAO BARRADAS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el No. 19, Tomo 9; Protocolo Primero, este documento producido en copia fotostática simple fue impugnado por la parte querellada y su promovente lo incorporó en original conforme consta desde el folio 225 al 231, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se refiere a un documento público, que debe ser apreciado por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la parte querellante, tiene derechos en esa posesión pro-indivisa. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “E”, Carta de inscripción en el Registro de Predios, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de la cual se evidencia como adjudicataria u ocupante a la ciudadana EULALIA CELINA ALMAO BARRADAS. Tal actuación impugnada por la parte querellada fue producida a los autos en original por la parte querellante, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a actuación realizada por la querellante ante el ente agrario regional, y evidencia el cumplimiento de las formalidades exigidas por el nuevo sistema de afectación de uso que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al registro de predios rústicos. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “F”, Registro del Hierro Marcador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo Primero. Este documento producido en copia fotostática fue impugnado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante aportó al proceso su original, se refiere pues a un documento público, que acredita el registro de las marcas que identifican los animales de cría del ciudadano ARIEL ENRIQUE ALMO BARRADAS, parte querellante en esta acción, así como también el inmueble o fundo denominado LA PITAJAYA, cuyos linderos se corresponden con la inspección extra- litem y judicial practicadas por Juzgado de Municipio y esta instancia judicial. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “G”, constancia suscrita por la Presidente de la Asociación de Vecinos “PADICAVE”, otorgada a la ciudadana EULALIA CELINA ALMAO BARRADAS, en la cual acredita que la querellante vive en el Sector Padre Diego desde hace mas de 50 años, se desecha del proceso, al no haber sido objeto de ratificación conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Marcados con las letras “H” levantamiento topográfico, y con la letra “I”, reproducciones fotográficas, tales instrumentos no fueron sometidos al contradictorio, ni consta en manera alguna que intervino autoridad para su elaboración, razón por la cual debe ser desechado del proceso. Y así se establece.-

.- Copia fotostática de sentencia relativa a un juicio interdictal restitutorio llevado por ante este Tribunal, en la cual éste tribunal se pronunció condenando a los ciudadanos INGINIA RAMONA SIVIRA Y JOSE ALIRIO SIVIRA. Las decisiones recaídas en proceso interdictal no producen cosa juzgada, pues se refiere a tutelas judiciales para amparar la posesión y en ese sentido la posesión como hecho puede variar, no obstante que tal circunstancia imposibilita aplicar los efectos de la cosa juzgada, máximo cuando el querellado de autos es otra persona, que guarda relación de parentesco con INGINIA RAMONA SIVIRA, por ser sur hermano. Y así se establece.-

TESTIFICALES:
.- JUAN DE JESÚS PÉREZ, este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaría. Al ser interrogado manifestó conocer a los querellantes desde hace varios años, que le consta que ellos nacieron y fueron criados en el fundo Pitajaya, ubicado en el Caserío Padre Diego entre el kilómetro 20 y 2, carretera vieja a Carora, en la posesión Baragua- Batatal, que sabe y le consta que dicha parcela tiene una extensión de 71 Has aproximadamente, las cuales han sido ocupadas por la familia Almao Barradas en los últimos 50 años, que eso fue medido por el Instituto Agrario Nacional y rectificado por el Instituto Nacional de Tierras, que sabe y le consta que en dicho lote de terreno la señora Eulalia y su hermano Ariel han desarrollado la actividad caprina ya que ellos se criaron en esa actividad, que le consta que los querellantes han ocupado el fundo La Pitajaya, en forma pacifica, pública y no interrumpida y con animo de dueño, que le consta las bienhechurías que han fomentado que son 6 casas, 2 corrales de chivos, 1 gallinero, 2 tanques de agua, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, 1 estructuras para la cría de cerdos, 90 chivos, 30 ovejos y demás implementos agrícolas, que el día 08 de noviembre del año 2004, el ciudadano José Lorenzo Sivira Colmenárez en compañía de otras personas, de una manera violenta, agresiva, comenzaron a cercar parte de la parcela que ocupa la señora Eulalia y Ariel, cercando el área de las casas y de los chivos, impidiendo el libre pastoreo tanto de los chivos como de las personas. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que le consta que el terreno es de 71 hectáreas porque la midió el Instituto Agrario Nacional y la rectificó el Instituto Nacional de Tierras, que las bienhechurías que existen son 6 casas, 2 tanques para echar agua, el corral de chivo, una bienhechuría para criar marranos, que le constan las bienhechurías ya que compra animales para comer en su casa, que la cerca del fundo La Pitajaya tiene cuatro pelos de alambres y que la nueva tiene de ocho a nueve pelos de alambre, que la cerca nueva a que se refiere es la que hizo el señor Lorenzo Sivira, manifestó que existen aproximadamente, que los implementos agrícolas existentes en el lote de terreno son palas, picos, machetes, escardillas, que son instrumentos agrícolas. Al ser interrogado dónde se encontraba el 08 de noviembre del 2004, respondió que iba pasando por esa carretera a buscar un obrero para que le ayudara y vio el alboroto y se apersonó, que la persona que invadió el supuesto fundo fue Lorenzo Sivira en compañía de 8 ó 10 personas, que el ciudadano José Lorenzo Sivira Colmenárez se dedica a la cría de pollos detrás de la parcela de la familia Almao, que son Eulalia y Ariel. El testigo no entró en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-


.- ISRAEL MANUEL PARRA MARCHÁN: Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes lo declarado por ante la Notaría. Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó: que le consta que la parcela la cual supuestamente se denomina fundo La Pitajaya, tiene un área de 71 Has porque la midió el Instituto Nacional de Tierras, que está domiciliado en Padre Diego, Carretera Vieja vía Carora entre los kilómetros 21 y 22, que las bienhechurías existentes en el lote de terreno son los corrales de chivos, estantillos de madera, alambres, un techito, un gallinero, un corral de tela, casa de cemento o de bloque y zinc, que vive como a 600 ó 700 metros en línea recta de la familia Almao, que la cerca de alambre de púas tiene como 8 pelos de alambre aproximadamente, que los animales que existen en el Fundo La Pitajaya son los que declaró ante la Notaría y que desde esa fecha no los ha vuelto a contar. Al ser interrogado dónde se encontraba el 08 de noviembre del 2004 y qué se encontraba haciendo específicamente respondió que estuvo en muchos sitios ese día, que estaba donde un señor que es mecánico que está al frente de la Señora Eulalia y vio lo que estaba pasando, que el señor que invadió el Fundo La Pitajaya fue Lorenzo Sivira que andaba con 8 o más personas, que el señor Lorenzo Sivira se dedica a la cría de pollos en un galpón que está lejos de la casa de la Señora Eulalia. El testigo no entró en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- LUIS ENRIQUE FIGUERA MONTES: Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes lo declarado ante la Notaría. Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó que le consta que el Fundo La Pitajaya, tiene un área de 71 Hectáreas aproximadamente, que está domiciliado en la Carretera Vieja vía a Carora, Kilómetro 22 y 23, Padre Diego y es de profesión artesano, que las bienhechurías que supuestamente tiene el fundo Pitajaya”son 6 casas, 2 tanques para el agua, 2 corrales de chivos y una infraestructura para la cría de cerdos, que vive a dos kilómetros de la familia Almao, que la cerca del Fundo La Pitajaya tiene 8 pelos de alambres, que los animales existentes en el Fundo la Pitajaya son 90 chivos aproximadamente, 15 gallinas y 30 ovejas aproximadamente, que el 08 de noviembre del 2004 iba para Tapa e´ Piedra, y vio el percance que había, que la persona que invadió ese fundo fue Lorenzo Sivira, cuando le expropió un promedio de 65 Has, y que andaba con 10 personas aproximadamente, que le consta que Lorenzo Sivira se dedica a la cría de pollos, que le consta con precisión la cantidad de bienhechurías y de animales que se encuentran dentro del fundo La Pitajaya porque algunas veces ha ido a comprar animales allá. El testigo no entró en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- ALIRIO FERNANDO QUERO: Al ser interrogado manifestó conocer a los querellantes de vista trato y comunicación desde toda la vida por ser nacido y criado en el mismo lugar, que le consta que han ocupado un lote de terreno de aproximadamente 71 has ubicado en la carretera vieja vía a Carora, kilómetro 20 y 21, en forma pacifica en donde han desarrollado la actividad caprina y ovina, que los querellantes poseen varias viviendas a parte de un corral de chivos y un chiquero de marranos, que sabe y le consta que el lote de terreno ocupado por la familia Almo Barrada tiene una extensión aproximadamente de 71 has, que sabe y le consta que el día 8 de noviembre del 2004 el ciudadano José Lorenzo Sivira en compañía de otra persona de una manera violenta comenzaron a cercar parte de la parcela que ocupa la señora Eulalia Almao y Ariel Almo cercando un paso real e impidiendo el libre pastoreo, que le consta lo declarado porque se encontraba presente. Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó: Que le consta que el lote de terreno es de 71 hectáreas Porque esos levantamientos fueron hechos por los mismos topógrafos que levantaron el fundo Pumaroso, que el día 08 de noviembre del 2004, el ciudadano José Lorenzo Sivira, comenzó a realizar dichos actos cuando él se encontraba efectuándole mantenimiento a su vehículo en el taller adyacente a la familia Almao Barrada y que igualmente se encontraba acompañado de 8 a 10 personas de las cuales no puede identificar a ninguna, que el único tipo de relación que mantiene con la Señora Eulalia y Ariel Almao es que son vecinos, que la cerca del fundo La Pitajaya tiene 8 cuerdas de alambres de púas, que el ciudadano José Lorenzo Sivira Colmenárez se dedica a la cría de pollos, que no conoce a la señora Inginia Sivira ni donde se encuentra ubicada, que el señor Lorenzo Sivira tiene unos galpones de pollos los cuales están ubicados en el margen izquierdo de la vía que conduce al Caserío Tapa e´Piedra, aproximadamente a 1500 metros de la vía Que conduce a Carora. El testigo no entro en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- YIMI ÁNGEL MONTILLA LA CRUZ: Al ser interrogado afirmó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eulalia Celina Almao y Ariel Almao desde hace 24 años aproximadamente, que sabe y le consta que Eulalia y Ariel Almao han ocupado un lote de terreno de aproximadamente 71 Has ubicada en la carretera vieja vía a Carora con kilómetro 20 y 21 porque los conoce y sabe que ellos trabajan ahí con una cría de animales, que sabe y le consta que la familia Almao Barrada han ocupado ese lote de terreno en forma pacifica en donde han desarrollado la actividad caprina, que las bienhechurías que tienen la señora Eulalia y Ariel Almao en dicha la parcela son 6 casas, unos corrales de chivo, corrales de pollo o gallina y de cochino y tanques de agua, que sabe y le consta que el lote de terreno ocupado por la familia Almo Barrada tiene una extensión aproximadamente de 71 has, que el día 8 de noviembre del 2004, el ciudadano José Lorenzo Sivira en compañía de otras personas de una manera violenta comenzaron a cercar parte de la parcela que ocupa la señora Eulalia Almao y Ariel Almo, e impidiendo el libre pastoreo, que le consta lo declarado porque él estaba presente. Al ser repreguntado por la parte querellada afirmó: que exactamente no sabe cuanto es la totalidad del terreno, pero que eso es bastante grande y que tiene como más de 60 o 70, y que el querellado lo cercó y le quitó la totalidad de ese terreno, que estaba presente el día 08 de noviembre del 2004, cuando José Lorenzo Sivira comenzó a realizar los actos de despojo acompañado de 10 ó 12 personas, que la relación que mantiene con la Señora Eulalia y Ariel Almao es por la compra de animales y venta de alimentos, que el Fundo la Pitajaya tiene como 8 pelos una parte y otra como 4 pelos de alambre, que el ciudadano José Lorenzo Sivira Colmenárez se dedica a la cría de pollos, que conoce de vista a la señora Inginia Sivira y tiene entendido que ella vive aquí en Barquisimeto, que le consta que José Lorenzo Sivira Colmenárez tiene unos galpones de pollos, y que están bastante retirados, que no tiene ningún interés en el juicio. El testigo no entro en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.
DOCUMENTALES:
La parte querellada aportó al proceso la siguiente prueba documental:
.- Marcado con la letra “A”, (folios 168 al 171) copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Lara, del documento Nro 246, folio 140 vto al 143 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1945, documento público que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia los derechos que adquirió la causante del querellado de autos en la posesión Baragua y Batatal en el sitio Padre Diego. Y así se establece.
.- Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, (folios 172 al 179 y 181 al 182), Planillas de liquidación sucesoral. Estas son apreciadas por el Tribunal y dejan constancia en autos de haber cumplido con la participación al fisco con relación a la herencia dejada por MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ DE SIVIRA, con relación a los bienes allí descritos entre el cual se encuentra los derechos acciones y bienhechurías existentes en la posesión BARGUA Y BATATAL. Y así se establece.
.- Marcado con la letra “A1”, (folio 180), Copia certificada acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ LORENZO SIVIRA, este documento público es apreciado por el tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el querellado de autos es hijo de MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ SIVIRA. Y así se establece.
.- Marcado con la letra F, levantamiento Topográfico (folio 183), este instrumento producido en copia no es apreciado por el tribunal, por cuanto no describe en manera alguna la ubicación del inmueble, se trata pues de levantamiento en forma general realizado por la Dirección de Cartografia Nacional, que no precisa la área objeto de conflicto en forma particular, y el señalamiento o alteración del mismo no figura como realizado por autoridad alguna, por lo cual es desechado del proceso.
.- Marcado con la letra “G”, (folios 184 al 217), copia fotostática de certificación expedida por el Registro Civil del Estado Lara, del expediente No. 6975 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. La misma se refiere a acción interdictal la cual fue declarada con lugar en contra de la ciudadana MARIA RIVERO DE RIVERO, y en la cual figura como accionante, ZENON SIVIRA, padre del querellado. Las decisiones recaídas en proceso interdictal no producen cosa juzgada, pues se refiere a tutelas judiciales para amparar la posesión y en ese sentido la posesión como hecho puede variar, el medio probatorio aportado sólo describe que en ese sector se generó controversia con relación a la posesión, que en esa oportunidad dirimió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara. Y así se establece.


TESTIMONIALES:
• ALEXIS RAFAEL IZARRA (folios 256 AL 258 ), este testigo manifestó que trabaja la agricultura en el caserío Batatal, que conoce de vista trato y comunicación a José Lorenzo Sivira porque es vecino del caserío, que el querellado no ha invadido esos terrenos, que esos terrenos están ocupados por la señora Inginia y José Lorenzo y se dedican a la cría de chivos y pollos, que le consta lo declarado porque es vecino del caserío. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó que conoce al ciudadano José Lorenzo Sivira desde que nació, que se enteró del problema por comentarios que hacían en el caserío Batatal, que conoce a los querellantes, desde hace años que no le consta que tengan animales, que esos terrenos siempre lo han ocupado José Lorenzo Sivira y la señora Inginia. Este testigo afirmó con relación del querellado que se dedica de chivo no obstante este Tribunal en inspección judicial practicada en el inmueble dejó constancia que el querellado tiene unos galpones destinados a la cría de pollo, así como también constató corrales y casas de vivienda rústica, donde se observó ganado caprino, además esta circunstancia la momento de la inspección se pudo constatar los corrales adyacentes a las casa habitadas por la familia de los querellantes, de manera pues que resulta contradictoria su declaración razón por la cual es desechado su testimonio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
• JOHANDER JUAN VIVAS PIÑA: (folios 259 al 261) este testigo manifestó dedicarse al trabajo social comunitario, que conoce al querellado de vista trato y comunicación, que no le consta que los terrenos invadidos sean de Eulalia Almao y Ariel Almao, que conoce los linderos, que los terrenos invadidos los ocupa actualmente Inginia Sivira. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó conocer a José Lorenzo Sivira desde que tenia 17 o 18 años, que no conoce a los querellantes, que no sabe donde se encuentra ubicada la parcela invadida por José Lorenzo Sivira, que no le consta que el ciudadano José Lorenzo Sivira, construyó una cerca de alambre de púas y estantillos de maderas en un área de 65 hectáreas. Este testigo conforme a preguntas formulada por la parte promovente afirmó que el querellado no ha levantado o edificado cerca, no obstante sus dichos se contradicen con las actas que conforman el expediente toda vez que se comprobó que con la inspección judicial realizada por este Tribunal y la inspección extra litem la existencia de un acerca que circunda el lote de terreno de la querellante, que encierra los corrales de chivo y que si bien no imposibilita el paso de tales animales de cría si limita la actividad de pastoreo, además de ello se percató en la inspección los caminos dejados por tales animales de cría que aparecen interrumpidos con la mencionada cerca cuya movilidad de los estantillos y marcas en las grapas que aseguran los alambres púas a los mismos dejan claro al Tribunal sobre su levantamiento, además de ello el testigo afirmó no conocer las áreas de conflicto, razón por la cual es desechado su testimonio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• BIRMA CANDELARIA FIGUERA: (folios 262 al 264), este testigo afirmó que mantuvo relación de trabajo con José Lorenzo Sivira, que no le consta que él haya invadido unos terrenos a los querellantes y que actualmente estos terrenos son ocupados por la señora Inginia Sivira. Al ser interrogada de quien le digo que viniera a declarar manifestó que en reunión con granjeros salio a relucir el problema con el señor Lorenzo Sivira y que por medio de la prensa salió la llamada citación, que el señor José Lorenzo se dedica a la cría de pollos y la señora Inginia a la cría de chivos. Al ser repreguntada por la parte querellante afirmó no saber cuantas veces ha ido a la parcela ocupada por el señor José Lorenzo Sivira pero iba a comprarle cal, que no le consta que exista un área cercada dentro de la parcela de los ciudadanos Almao que impida el paso de los chivos y que la misma haya sido construida por José Lorenzo Sivira, que no conoce los linderos, pero que al Norte está la carretera negra, Este: granja los azabaches, Oeste: entrada a Padre Diego y Sur: José Lorenzo Sivira. Este testigo afirmó haber tenido una relación de trabajo con el querellado, asimismo afirmó que no existe cerca construida que impida el paso de los animales de cría, sus dichos no merecen fe por cuanto en inspección practicad por el Tribunal se dejó constancia de la existencia de un acerca que limita el lote de terreno ocupado por la querellante, además de ello al ser interrogado por la parte promovente señaló no conocer los linderos, lo cual al momento de ser repreguntados los describió perfectamente, entrando en contradicción, razón por la cual su testimonio es desechado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• ROSA CECILIA TORRES DE ALVARADO: (folios 265 al 266), manifestó dedicarse a la cría de ovejos y pollos de engorde en el kilómetro 20, carretera vieja a Carora, que conoce al querellado de vista trato y comunicación, que los terrenos están ocupados por la señora Inginia Sivira, que conoce los linderos, que José Lorenzo Sivira se dedica a la cría de pollos de engorde, que se enteró del problema por un cartel que vio en la prensa, que le consta lo declarado porque tiene tiempo viviendo en el sitio y conoce los terrenos. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que la parcela que él ocupa está ubicada en el kilómetro 20, carretera vieja hacia Carora, Sector Padre Diego, que vive como a un kilómetro de la señora Eulalia y Ariel Almao, que conoce solo de referencia a la señora Eulalia Almao, que el conflicto que existe entre el señor Sivira y Eulalia Almao es por la invasión de unos terrenos, y que esos terrenos están ocupados por Inginia Sivira, que la relación que tiene con la señora Ramona Inginia Sivira es por la cría de ovejos. Esta testigo con relación al conflicto suscitado entre las partes no aportó nada al proceso, afirmó mantener relaciones de trabajo con la hermana del querellado, razón por la cual es desechado su testimonio por no merecerle fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• JOSÉ FRANCISCO OLIVARI MONTES: Este testigo, manifestó ser topógrafo y que trabaja por negocio por no tener empleo fijo, que conoció a LORENZO SIVIRA COLMENÁREZ cuando le hizo el plano para el cual lo había contratado de unos terrenos de su propiedad en la vía Carora Barquisimeto, que los linderos del terreno donde levantó el plano son por el NORTE: La Carretera que va Barquisimeto-Carora, SUR: Sector Yacurito, ESTE: Con el Señor Eliseo Sivira, y por el OESTE: Carretera La Tapa, que en el plano que elaboró a José Lorenzo Sivira tenía 261 hectáreas, que José Lorenzo Sivira se dedica a la cría de chivos y de pollos, que no conoce a los querellantes, que el interés que tiene en el juicio es que salga a relucir la verdad, que le consta lo declarado porque es la realidad de los hechos. Al ser repreguntado manifestó que conoce al querellado casi 20 años desde que le hizo el plano, que ha ido muy pocas veces al terreno a los galpones de pollos, supuestamente propiedad del Señor José Lorenzo Sivira, que para el momento que él hizo el levantamiento topográfico había un pedacito como de 20 por 40, que supuestamente pertenecía a los querellantes, que conoció a José Lorenzo Sivira para hacerle el levantamiento topográfico hace 20 años por intermedio de un colega, que no conoce a los querellantes, que la parcela invadida por el ciudadano Lorenzo Sivira es por la vía hacia Carora, que tuvo conocimiento del conflicto suscitado entre Lorenzo Sivira y la Familia Almao por intermedio de un colega que trabaja con él que pasaba por el Edificio Nacional y le comunicó el problema que existía con el terreno, que no tiene conocimiento del problema que existe entre el ciudadano José Lorenzo Sivira, la ciudadana Eulalia Almao y Ariel Almao. Este testigo es referencial en cuanto a los hechos por virtud de los cuales se sigue este proceso particularmente a lo relativo con el conflicto suscitado con ocasión al levantamiento de la cerca es el único testigo de la parte que reconoce una ocupación de los querellantes en ese sector, razón por la cual es desechado su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
Ahora bien, las partes han insistido en hacer valer los derechos que tienen con relación a la posesión pro-indivisa BARAGUA Y BATATAL, no obstante es importante aclarar que esta acción posesoria no tiene por objeto dirimir materia relativa a las acciones petitorias. Con relación a los derechos en fundos pro-indivisos, establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
Sic: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (subrayado nuestro)

En las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. En el presente caso conforme a las pruebas valoradas y apreciadas por el tribunal quedó comprobado al proceso que la parte querellada al levantar la cerca limitó a los querellantes la posesión que venían ejerciendo en el lote de terreno objeto de este proceso judicial en el cual se dedican a la actividad de cría de ganado caprino, y por ello la construcción de esa cerca con estantillos secos, y cercas con pelos de alambres púas oxidados en parte, constituye el acto que materializo el despojo alegado por los querellantes, asimismo observa el tribunal que ese hecho se produjo el día 08 de noviembre del 2004, y la tutela posesoria se instó ante este tribunal el día 27 de abril del 2005, meses antes de que transcurriera el lapso de caducidad para exigir tal tutela posesoria, quedando de esta forma acreditado al proceso los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para declarar la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en razón de lo cual debe ordenarse como medida la remoción de la cerca que circunda las casas y corrales de los querellantes, y que limitan el libre pastoreo de su ganado caprino por el resto del inmueble. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos EULALIA CELINA ALMAO BARRADAS y ARIEL ENRIQUE ALMAO contra el ciudadano JOSÉ LORENZO SIVIRA COLMENÁREZ, se ordena la remoción inmediata de la cerca que circunda la caso y corrales de los querellantes, así mismo se proceda la restitución del lote de terreno objeto de la presente querella sobre el cual pesa medida de secuestro decreta por este Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: l95° y l46°.-
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en esta misma fecha a las p.m.