REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

DEMANDANTE: ALTAGRACIO ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad N° 1.246.015, domiciliado en el Caserío El Tunal, Municipio Jiménez del Estado Lara

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL JÍMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.532.

DEMANDADOS: JOSÉ ABRAHAN TORREALBA y ANTONIO RAFAEL TORREALBA, venezolanos mayores de edad, agricultores, cédulas de identidad Nos. 10.764.650 y 10.960.881

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.


Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ALTAGRACIO ALVARADO PÉREZ, debidamente asistido por el a abogado PEDRO RAFAEL JÍMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.532, contra los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN TORREALBA y ANTONIO RAFAEL TORREALBA, mediante la cual insta a este órgano jurisdiccional a tramitar la acción de deslinde de propiedades contiguas sobre un lote de terreno que aduce ocupar desde hace más de veinte años en forma pacífica con el carácter de verdadero dueño, ubicado en el Caserío El Tunal, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ocupaciones que son o fueron de Manuel Rodríguez y carretera que conduce a los Caseríos Los Ortices-Chaimares, y actualmente con Mario Guèdez; SUR: Ocupaciones que son o fueron de Sucesión Trejo, Benigno Agüero, y en parte con ocupaciones de José Abrahán Torrealba Pérez y Antonio Rafael Torrealba; ESTE: Ocupaciones de Mario Guèdez y carretera que conduce a los Caseríos Los Ortices-Chaimares; y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la Sucesión Rodríguez y ocupaciones de Abrahán y Antonio Rafael Torrealba. Sobre el mencionado inmueble la parte actora aduce ser propietario, para lo cual acompañó con el libelo, copia fotostática de documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, documento en el cual los ciudadanos María Isabel Torrealba Mendoza, Candelaria Torrealba Mendoza, María Grimanesa Torrealba, Domingo Antonio Torrealba, Maura Rosa Flores Torrealba, Domingo Antonio Torrealba y José Francisco Torrealba, dan en venta al ciudadano Altagracio Alvarado Pérez, todos los derechos y acciones en lote de terreno de 36 hectáreas aproximadamente, e incluyendo en esa venta un derecho que tienen en la misma posesión denominada Jaguey Blanco, del cual aduce ser co-propietario, cuyos linderos generales son: NORTE: Posesión de tierras denominadas Mendocera o El Taque II, SUR: Tierras de la posesión llamada “Gutierrera” y las llamadas “Los Corderos”, NACIENTE: Posesión de tierras denominadas “Martinera” y PONIENTE: Tierras de la posesión llamada “El Roble” y la “Gimenera. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez de fecha 17 de septiembre de 1904, bajo el No. 25, folios 27 y 28, Protocolo Primero.
Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
SIC … “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes las ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

De acuerdo a la norma up supra citada, el deslinde constituye una operación que tiene por finalidad separar dos propiedades que se encuentren contiguas, lo que supone la debida determinación de los linderos que permitan efectuar tal separación. En el presente caso se evidencia que la incertidumbre presentada por el demandante se genera en un inmueble ubicado en la posesión Jaguey Blanco y cuyos linderos generales cita la parte, determinado así treinta y cinco (35) hectáreas donde se desarrolla una actividad social y su necesidad de separarlo de los ocupantes, invocando para ello su condición de co-propietario, esto significa en los términos de la demanda que tanto el actor como los demandados ostentan derecho en la posesión.
Establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:

SIC… “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, amenos de que se trate de derechos personales; pero no se puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición ”

De manera pues, que en los fundos proindivisos cada uno de los derechantes posee derechos proporcionales a las cuotas que les asisten y al no producirse la partición de esos derechos, mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman la posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC…“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

La presente acción resulta inadmisible en conformidad con la norma up-supra citada por ser contraria a derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° y 147°.-

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo


EHT/asm-hc
EXPEDIENTE: KP02-A-2006-0000007