REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2004-000034
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO LOYO, venezolano, mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.129.596, domiciliado en el caserío San José de Cacaotal, jurisdicción de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, NIEVES KARINA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALICIA VERÓNICA COLMENARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 89.283, 89.723 y 90.349 respectivamente.
DEMANDADO: ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.606.260, domiciliado en el caserío La Palma, Parroquia Hilario Luna y luna, Villanueva, Municipio Morán del estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM: KARINA NIEVES MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.603, Procuradora Agraria Regional del Estado Lara, designación hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraría Agraria Nacional según providencia J.A.P.A.N. N° 011-05.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de junio de 2004, acompañó a su escrito copia fotostática de comunicación enviada por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Humocaro Bajo (folio 4), copia fotostática de Acta de Comprobación de Infracciones levantada por la Guardia Nacional (folio 5), copia fotostática de expediente administrativo de Guardería Ambiental (folios 6 al 16). Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y acordó la citación del ciudadano Encarnación de Jesús Colmenárez para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, la abogada Nieves Karina Rodríguez, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano Encarnación de Jesús Colmenárez, así como también a las abogadas Maurimar Alvarado Molina y Alicia Verónica Colmenares, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo 28 de julio de 2004 (folios 21 y 22).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación la cual se verificó mediante carteles, en virtud de no haber comparecido el demandado en el lapso establecido, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem, recayendo tal designación en la abogada KARINA NIEVES MARTÍNEZ, adscrita al órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional), quien aceptó el cargo y se juramentó.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, solicitó la citación de la defensora Ad-Litem, siendo ésta acordada en fecha 31 de mayo de 2005 y debidamente citada en fecha 7 de junio de 2005 (folio 55).
En fecha 13 de junio de 2005, la defensor Ad-litem dio contestación a la demanda tal como consta al folio 57 de autos, en virtud de cual el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se verificó el día 20 de junio de 2005 (folios 59 al 60) y cuya transcripción fue agregada a los autos en fecha 30 de junio de 2005. (folios 61 al 64).
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se fijaron los hechos en los cuales se establecieron los límites de la relación sustancial controvertida, quedando la causa abierta a pruebas. El 18 de julio de 2005, la parte demandada promovió pruebas y la parte actora el 27 de julio de 2005, ambas fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 28 de julio de 2005.
Precluido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 fijó oportunidad para la audiencia probatoria, ésta tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2006 (folios 93 y 94).
El Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo que es poseedor por más de treinta años de una hacienda ubicada en el Caserío San José (y la Palma) de Cacagual, de aproximadamente diez hectáreas (10 has); que en la primera semana del mes de febrero del año 2004, el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENÁREZ, realizó una quema en su propiedad y sin tomar las debidas precauciones y medidas preventivas le ocasionó un daño irreparable afectándole una cantidad de siete hectáreas aproximadamente (07 has), las cuales estaban cultivadas de diferentes variedades de rubros como piña, caña de azúcar café y pasto charagual. Alegó igualmente que por lo ocurrido se dirigió a hablar con el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENÁREZ, para que lo indemnizara por los daños causados sin obtener respuesta favorable, por cuanto el mismo alegó que no fue de manera intencional y que por lo tanto se negaba a reconocer los menoscabos causados a la propiedad. Asimismo alegó que recurrió a la Guardia Nacional para que efectuara una inspección a la propiedad afectada, en donde se le aperturó un expediente administrativo al ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENÁREZ, quien acudió a la citación sin poder llegar a un acuerdo, por lo que se remitió el expediente al Ministerio del Ambiente y de Recursos Humanos. Alegó igualmente que los daños ocasionados son estimables por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000).
El Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada mediante escrito que cursa al folio 69 del expediente formuló la misma rechazando en forma general los hechos y las pretensiones alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Tal actividad procesal esta sancionada por el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
SIC: “ Dentro del lapso del lapso de emplazamiento el demandado contestará en forma oral la demanda sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegada en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso…” (subrayado y negrita del Tribunal)
El Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio del año 2005, y cuya reproducción fue agregada a los autos conforme consta a los folios 61 al 64.
Dispone el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a la audiencia preliminar, lo siguiente:
SIC: … “Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanada o decidida que hubiere sido las cuestiones previas propuestas o contestada la reconvención el Tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguiente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos, determinando con claridad aquellos que considere que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral”.(Subrayado del Tribunal)
La norma citada deja clara la actividad probatoria que deben asumir las partes por efecto del descargo y sus defensas, en el presente caso observa el Tribunal que la demanda no determinó en forma clara los conceptos que peticiona, le sean indemnizados por los rubros o cultivos dañados, tal indeterminación de la parte actora no puede producir efectos frente a la parte demandada, no obstante que ésta podía invocar las defensas propias en cuanto a la determinación de esos daños materiales, como una cuestión previa de defecto de forma.
Ahora bien, la audiencia preliminar se desarrolló con la presencia de las partes en ésta, tanto la parte actora como la parte demandada acordaron aportar al proceso las pruebas que acreditaran los daños, así en dicha audiencia la parte actora señaló lo siguiente: …
“ …la quema pero yo no pude controlar el hecho es que nosotros demandamos de la parte de derecho ya es que demandamos por daños y perjuicios aplicando el 1185 del Código Civil el cual reza que el que cauce un daño por negligencia, imprudencia y pericia debe reparar los daños y esta fue lo que él le ocasionó a mi cliente porque esos daños en su propiedad verdad entonces se le pidió que los reparara y no lo ha querido reparar, no pretende repararlos entonces por lo tanto se demandó y los daños, pues nosotros los estimamos la cuantía en 4.500.000,00, porque según los presupuestos que si son con él obtendrían más los gastos que él fuera evitando con esa siembra con esos cultivos que él poseía a las pruebas pues son los testigos que tenemos que nosotros promovimos las posiciones juradas que igualmente si puede el demandado y mi cliente esta en todas sus disposición de venir a rendir su declaración y hay que tomar mucho en cuanta la declaración del señor PAUL VILLANUEVA que es Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna porque él anteriormente lo llamó a la Jefatura Civil para que llegaran también a un acuerdo, esa fue la primera vía que se tomó y él no llegó a ningún acuerdo entonces el señor Paul es testigo de lo que aceptó el demandado y lo que se habló en esa oportunidad y también la prueba instrumental que es muy importante porque contiene el acta y el expediente administrativo verdad que si está que se ve por el Ministerio del Ambiente donde aparece su declaración del demandado y él aceptó que sí realizó la quema, que sí produjo daños pero que…” “…PARTE ACTORA: Bueno nosotros en todo momento no se deja claro pero desde la Guardia Nacional desde que estuvimos allá él sí aceptó… sí aceptó que sí habían otras cosa aparte de lo que ahí dice y mi cliente no la está reclamando los daños que de verdad no se han causado para esos están los testigos, se pidió la inspección, la Guardia fue pero no dejó asentado claramente que es lo que se ve aquí, lo único que quedó claro es que había una quema, que sí había parte de un cultivo, entonces para eso queremos los testigos, para demostrar que sí hay un cultivo y que fue los que se dañaron…” “… PARTE ACTORA: No, no, no se especificó…”
Una vez efectuada la audiencia preliminar, a los fines de establecer la relación sustancial controvertida por auto de fecha 11 de julio de 2005, quedó expresamente rechazado al proceso la existencia de cultivos en el área que fue quemada de siete (07) hectáreas.
De manera pues, que en estos términos ante la falta de determinación en el libelo de la demanda y desde luego el aporte probatorio que asumió la parte actora obligo a la apertura del lapso de 5 días, lapso probatorio para las pruebas que debían ser evacuadas antes de la audiencia oral o probatoria, tales como experticias, inspecciones judiciales, pruebas de informe, ninguna de las partes promovieron tales medios probatorios, por lo cual se fijó la audiencia probatoria a la cual solo compareció el testigo ciudadano SISTO ANTONIO PINEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.594.156, el cual al haber sido interrogado por la parte actora, parte promovente señaló el día en que se produjo la quema y al ser repreguntado por la parte demandada entra en contradicción con la fecha, razón por la cual es desechado sus testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora dio el trato oral a la prueba documental aportada al proceso con relación a la intervención del Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, quien remitió el caso a la Guardia Nacional, esta reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es apreciada en todo su valor probatorio en consecuencia debe tenerse como una reproducción fidedigna de su original, ésta solo se refiere a la intervención de la Jefatura Civil con relación a lo sucedido en el Caserío Cacahual por el demandado de autos. Y así se establece.-
Marcado con la letra B acta de comprobación de infracciones levantada por el Destacamento N° 47, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Humocaro Bajo de fecha 16 de abril de 2004, reproducción fotostática que en manera alguna fue impugnada por la parte demandada, lo cual debe ser apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia la intervención del órgano ambiental con ocasión de la quema producida sin autorización en una extensión de siete (07) hectáreas por el demandado de autos, no se reporta por este documento la existencia de rubros o cultivos indicados en la demanda. Y así se establece.-
Marcada con la letra C, copia de carátula de expediente administrativo llevado por la Guardería Ambiental en el que se describe expediente llevado al demandado de autos, reproducción fotostática que en manera alguna no fue impugnada por la parte demandada, la cual debe ser apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Marcado con la letra D, copia certificada del expediente administrativo instruido al ciudadano Encarnación de Jesús Colmenárez, en donde se observa la apertura por infracción a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, el cual riela al folio 14 la declaración del demandado ante el órgano de Guardería Ambiental en la que figura el siguiente hecho :
Sic: “… Yo estaba defendiendo la finca mía como todos los años lo hago y hice los contrariegos por el lindero del señor Daniel y prendí lo mío a las 6:00 de la mañana con los obreros y como a las 11:00 am hizo un viento y a pesar de los contrafuegos se pasó la candela accidentalmente para los terrenos de Daniel hicimos lo posible para apagarlo con mis compañeros pero fue imposible apagarlo porque había mucha paja. Es todo…”
De esta declaración emerge una confesión del demandado en cuanto a su autoría en relación a una quema de vegetación describiendo así que por un fuerte viento la candela pasó a los terrenos del actor. Este hecho reconocido por el demandado en ese acto y admitido por su defensa en la audiencia preliminar comprueba que el incendio se causó por parte del demandado de autos. Y así se establece.
En el presente caso quedó comprobado en el proceso que ciertamente se produjo un incendio en la primera semana del mes de febrero de 2004, en el Caserío La Palma, Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, y que el mismo fue producido por el demandado.
Dispone el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:
SIC:… “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La norma anteriormente citada establece que cuando exista un daño causado por otro, éste está en la obligación de indemnizarlo, siempre y cuando exista un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, que el mismo produzca como consecuencia un daño, y que el acto sea imputable a su autor.
En este mismo orden de ideas, la doctrina señala lo siguiente:
Sic:“... Versa el presente litigio sobre responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica pre-existente entre deudor y acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y otro dando nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. La victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño,. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos dos términos ilícito y daño , si están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. No sobra advertir que la noción de causa es diferente del simple antecedente, que es lo que precede al fenómeno (Sin ser la razón de su existencia), y de la ocasión, que es lo que facilita la actividad de la causa. JTR, Vol VI, Tomo II, Pág, 443;1 SC3/ 22-1-57. Pág 522, Código Civil Venezolano Emilio Calvo Baca.
Ahora bien, quedó comprobado a los autos la existencia de una quema causada por el demandado, en un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas (07 has), hecho que además fue aceptado por el mismo, más no quedó demostrado que ésta produjo la perdida de rubros agrícolas señalados por la actora en su libelo de demanda, de manera pues que resulta imposible determinar la cuantificación de un daño.-
La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
SIC: … “Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho”.
El artículo 1.196 del mismo Código, en su primera parte, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”
Consagran los textos citados la responsabilidad por hecho ilícito y la obligación genérica de reparación del daño producido por ese hecho, a cargo de quien ha sido el agente del daño así como la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, sea este material o moral , para que proceda la obligación de reparación.
En el caso de autos, el actor imputa al Ministerio de Transporte y Comunicaciones haber omitido una conducta a la cual estaba legalmente obligado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dado que procedió a ocupar un terreno y destruir bienhechurías de su propiedad, con el fin de realizar mejoras y ampliaciones del aeropuerto de San Carlos, sin que mediara Decreto de Expropiación. Tal conducta supone, para el demandante, un hecho ilícito que debe ser reparado, indemnizando al propietario de las bienhechurías de los daños y perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en artículo 4 de ese instrumento legal, el cual dispone:
“Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarree el acto ilegal”.
De conformidad con las normas antes citadas y los hechos reseñados, en criterio de la Sala, el actor debe comprobar los siguientes extremos atinentes a su pretensión:
Si la víctima de los presuntos daños es propietario de las bienhechurías que habrían sido destruidas.
Si el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es el agente del hecho ilícito denunciado, esto es, quien destruyó las bienhechurías a que alude el actor y que tal conducta la asumió para ejecutar obras de ampliación y mejoras del Aeropuerto de San Carlos, Estado Cojedes.
De establecerse lo anterior, si las obras fueron ejecutadas en el mismo terreno de propiedad municipal donde se encontraba una plantación de árboles de mango propiedad del actor y que dicha plantación, como parte de la cerca lindero del terreno, fueron destruidas sin que mediara Decreto de Expropiación.
Que la destrucción de las bienhechurías fue realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por intermedio de una empresa contratista, infringiendo daños y perjuicios al dueño de las bienhechurías y, finalmente, de comprobarse tales daños, a cuanto alcanza lo que debe ser reparado…”(Negrita del Tribunal.)
Doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Como se indicó, en el presente caso la parte actora no comprobó la existencia de cultivos en el inmueble objeto de la quema, requisito indispensable para la cuantificación del daño que pretende reclamar la actora, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción interpuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LOYO, antes identificado, contra el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS COLMENÁREZ, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: l95° y l46°.-
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en esta misma fecha a las:_________
EHT/ASM/hc-asm.
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