REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 14 de Febrero de 2.006. 195º y 146º
Solicitud N° 1270

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ HERRERA DE JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.438.520, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa constante de siete (7) habitaciones, sala, cocina, comedor y cuatro (4) baños, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y techo de concreto sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (474,75 Mts.2), ubicada en la Carrera 8 (Guzmán Blanco), Código Catastral 108-12-01-01 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01 Fe y Alegría; SUR: Parcela 12-17; ESTE: Parcela 12-01 y; OESTE: Calle 08 (Guzmán Blanco), invirtiendo en la construcción de las bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó requerir Mensura del Terreno donde se encuentra las bienhechurias objeto de la misma y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos IRIS BETZAIDA ALVAREZ CASTEJON, WILLIAN YOVANYS ALVAREZ y RINERYS JOSE NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.693.221, 11.695.757 y 15.674.258 respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LUZ HERRERA DE JUAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Febrero de 2.006- Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 65-2006, se publicó siendo las 11:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1304.RAM/cb2.