REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000382

DEMANDANTE: RAUL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.598.952, y domiciliado en Caracas.

DEMANDADO: LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.038, y de este domicilio y contra la avalista sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 44-A, de fecha 27 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio inicial en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 35-A de fecha 28 de Febrero del año 2001.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: GLADYS CORDERO PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nro. 114.852, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda de Cobro De Bolívares, intentada por la abogada GLADYS CORDERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nro. 114.852, y de este domicilio, quien actúa en su condición de endosataria en procuración del ciudadano RAUL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.598.952, y domiciliado en Caracas, contra el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.038, de este domicilio, y contra la avalista sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 44-A, de fecha 27 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio inicial en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 35-A de fecha 28 de Febrero del año 2001, manifestando la parte actora que consta de dos títulos cambiarios que el ciudadano RAUL BARRETO, ya identificado, es beneficiario de los mismos, los cuales fueron librados en contra del librado aceptante ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, arriba identificado, el primero de ellos signado con el Nro. 1/1, librado en Barquisimeto Estado Lara, el día 26 de Mayo del 2005, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.200.000.000,00), a la orden del ciudadano RAUL BARRETO, ya identificado, valor entendido, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la vista por el prenombrado ciudadano LUIS OROPEZA, en la ciudad de Barquisimeto. Dicho titulo cambiario fue debidamente avalado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 44-A, de fecha 27 de Julio del año 2004, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio inicial en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 35-A de fecha 28 de Febrero del año 2001, el otro título cambiario signado con el Nro. 1/1, librado en Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de Mayo del año 2005, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.200.000.000,00), a la orden del ciudadano RAUL BARRETO, valor entendido, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la vista por el prenombrado ciudadano LUIS OROPEZA, en la ciudad de Barquisimeto y avalado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., de igual forma alega el accionante que se trataba de una operación financiare de carácter mercantil a corto plazo, con interés al uno por ciento (1%) mensual, así mismo describe que han sido numerosas las diligencias efectuadas a los fines de hacer efectivos dichos instrumentos cambiarios sin lograr su pago, y siendo infructuoso dichos intentos es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS OROPEZA, en su condición de librado aceptante y su aval a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., ambos ya identificados, a los fines de que paguen las siguientes cantidades. PRIMERO: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.400.000.000,00), monto en la cual asciende el capital adeudado. SEGUNDO: El interés de financiamiento pactados a la rata del uno por ciento 1% mensual, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.8.000.000,00) a la fecha del 26 de Julio del año 2005, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.4.000.000,00), por mes, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Las Costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente al 25% de las sumas demandas. Así mismo junto al libelo de demanda solicita se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del aval. En fecha 10 de Agosto del año 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que pagara o hiciera oposición a las sumas indicadas en el decreto intimatorio. Igualmente en fecha 26 de Septiembre del año 2005, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 23 de Noviembre del año 2005, se da por intimado personalmente la parte demandada y se opone al decreto intimatorio en fecha en fecha 02 de Diciembre del año 2005, y vencido el lapso para contestar la demanda y promover pruebas sin que las partes consignaran escritos alguno, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa.
PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la norma antes citada, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.038, de este domicilio, en su propio nombre y en nombre y representación de la avalista sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., ya identificada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
TERCERO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
En el caso de marras, se evidencia que lo pretendido en estrados por la parte actora es el cobro de bolívares de dos letras de cambio que fungen como instrumentos fundamentales de la presente acción, ambas identificadas con el Nro. 1/1 libradas en fecha 26 de Mayo del año 2005, a la vista, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 CENTIMOS, (Bs.200.000.00,00), cada una, en contra del librado aceptante LUIS GERARDO OROPEZA RVEROS, y avalada por la firma mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., a favor del ciudadano RAUL BARRETO, instrumentos privados estos que por no haber sido impugnado dentro del lapso legal y por tanto no haberse enervado la presunción de verdad que emerge de los mismos, se evidencia claramente la existencia de la obligación que se pretende mediante la interposición del presente proceso y por tanto se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que, se concluye además que el derecho subjetivo alegado por el demandante, referido a la acreencia que tiene el mismo frente a su deudor, y que pretende su cobro por vía jurisdiccional se encuentra plenamente apoyado y sustentado por las normas sustantivas y adjetivas alegadas para el caso de marras, vale decir, los dispositivos contenidos en los artículos 410, 414, 419, 441, 438, 451 del Código de Comercio vigente, y 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, razón por la cual se tiene por cumplido el último requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, quien Juzga en aras de preservar no solo el principio de igual de las partes dentro del proceso, sino además de preservar el principio de la búsqueda de la verdad que emerge del dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra analizar, el quantum pretendido por el reclamante en su libelo de demanda dentro del cual en el particular segundo de su pretensión invoca que la parte demandada debe pagar el interés de financiamiento pactados a la rata del uno por ciento 1% mensual, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.8.000.000,00) a la fecha del 26 de Julio del año 2005, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.4.000.000,00), por mes, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, de allí se hace necesario traer a colación la siguiente norma:
Artículo 414 del Código de Comercio: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
De la norma antes trascrita se evidencia claramente, que la excepción para que los instrumentos cartulares devenguen intereses distintos a la rata del 5% anual, es que se encuentren pactados los mismos dentro del mismo instrumento cartular, situación esta que en el caso de marras no se aprecia, de tal suerte que, en base a esta consideración, resulta forzoso concluir que los intereses pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda son manifiestamente ilegales, y por tanto se declaran improcedente el cobro de los mismos, bajo la forma pretendida en el libelo de demanda y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la abogada GLADYS CORDERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nro. 114.852, y de este domicilio, quien actúa en su condición de endosataria en procuración del ciudadano RAUL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.598.952, y domiciliado en Caracas, contra el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.752.038, de este domicilio, y contra la avalista sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 44-A, de fecha 27 de Julio del año 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con domicilio inicial en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 35-A de fecha 28 de Febrero del año 2001, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a favor de la actora: La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.400.000.000,00), por concepto del capital adeudado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 196º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 09 de Febrero del año 2006, siendo la 1:30 p.m.

El Secretario Acc.,


OERL/gerc