REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001795

DEMANDANTE: GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.366.970;

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS R. ALEJOS y PASTOR MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.864 y 90.365, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA SCIFO DE SOCI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-170.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO PEÑALVER MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.449 y 62.296, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda que el actor presentare en fecha 12 de noviembre de 2004, por medio del que expuso:
1° que es arrendatario desde el año 1.979 de un inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, n° 12-21 en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara por haber celebrado con la demandada contrato verbal a tiempo indeterminado, y que el inmueble sirve de vivienda y local comercial en donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “Remates San Jorge”;
2° que en fecha 27 de octubre de 2004 fue notificado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Crespo de una demanda de desalojo, por lo que se percató que su arrendadora había dado en venta a su hijo MARIO BARONE SCIFO, titular de la Cédula de Identidad número 3.876.864, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara del 25 de abril de 2002, bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero , Segundo Trimestre, folios 58 al 60 el inmueble en cuestión;
3° que dicha venta jamás le fue notificada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en detrimento de la preferencia ofertiva dispuesto en el artículo 42 de ese mismo texto normativo.
Por tal virtud, ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana MARIA SCIFO DE SOCI para que esta convenga en hacer efectivo su derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento contentivo de la venta protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara del 25 de abril de 2002, bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero , Segundo Trimestre, folios 58 al 60, y así se le permita la compra del inmueble en que se encuentra en calidad de arrendatario. Estima su pretensión en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
En 06 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez constó en autos la citación de la demandada, la misma procedió a dar su contestación en 20 de septiembre de 2005, que ante el señalamiento de extemporaneidad que el Tribunal le advirtiera fue debidamente ratificada en todas sus partes en 22 del mismo mes y año. En esa actuación procesal, la demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por señalar como cumplido el plazo de cuarenta días establecidos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el arrendatario accionara el retracto, pues señala que tal como el actor mismo indica, la transferencia de propiedad se realizó en fecha 25 de abril de 2002. Así mismo, niega y rechaza los argumentos expresados por el actor, referentes a que nunca le fue ofrecido en venta el inmueble, pues argumenta que tal ofrecimiento efectivamente se realizó, siendo declinado por el hoy demandante.
La representación judicial del demandante enervó los planteamientos formulados por la representación judicial de la demandada, concernientes a la procedencia a la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De cuanto se tiene dicho, resulta de rigurosa prioridad que este Tribunal se pronuncia acerca de la procedencia o no de la cuestión jurídica previa opuesta, cual es “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, que a decir de la proponente de ella operó por el transcurso del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misma que es del tenor siguiente:
El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
De lo que se sigue, que el punto nodal de esta controversia consiste en determinar si acaso el derecho de retracto que pretende el actor fue ejercido dentro del lapso de ley. Así observa este juzgador que la propia representación judicial del accionante incorpora a los autos copia fotostática simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara del 25 de abril de 2002, bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 58 al 60 por medio del que la hoy demandada, Maria Scifo de Soci da en venta al ciudadano Mario Barone Scifo, el inmueble que señala ocupa en calidad de arrendatario, cual por no haber sido tachado por la parte contra quien pretende hacerse valer, sino que , por el contrario, su valor probatorio fue igualmente invocado por ésta, debe este juzgador apreciarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio a las menciones en él contenidas, así como a la fecha de su inscripción.
Sobre el particular, entonces, conviene traer a colación el criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 20-05-2005, estableció:
“…En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.(negritas y subrayado de la Sala)

Con respecto al testigo evacuado por la demandada, ciudadano Argenis Moreno, este Tribunal advierte, previo el cómputo del lapso dispuesto por la ley para que el mismo rindieran su deposición oportunamente, que el mismo fue evacuado extemporáneamente, pues resultó estar ya vencido el lapso útil para esa actuación, cual feneció en fecha 13 de octubre de 2005, lo que impide a este Tribunal hacer valoración alguna sobre la deposición en esa forma rendida, y, al contrario, debe proceder a desecharla. Así se decide.
De tal suerte que, de acuerdo a la pretensión del actor, y por aplicación del ya invocado artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituía carga del demandado demostrar el efectivo cumplimiento de la oferta a que se refiere el dispositivo comentado, conforme a la interpretación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y en defecto de lo cual, no queda a este juzgador sino declarar como procedente el derecho del demandante de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento contentivo de la venta protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara del 25 de abril de 2002, bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero , Segundo Trimestre, folios 58 al 60, y así se le permita la compra del inmueble en que se encuentra en calidad de arrendatario ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, n° 12-21 en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara por haber celebrado con la demandada contrato verbal a tiempo indeterminado, que sirve de vivienda y local comercial en donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “Remates San Jorge”. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Retracto Legal intentada por el ciudadano GERGIS YOUSSEF MELHEN MOAWAD, en contra de la ciudadana MARÍA SCIFO DE SOCI, ambos previamente identificados.
En consecuencia, deberá la primera de las nombradas hacer efectivo del derecho del actor ganancioso de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento contentivo de la venta protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara del 25 de abril de 2002, bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero , Segundo Trimestre, folios 58 al 60, y así se le permita la compra del inmueble en que se encuentra en calidad de arrendatario ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, n° 12-21 en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, por haber celebrado con la demandada contrato verbal a tiempo indeterminado, que sirve de vivienda y local comercial en donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “Remates San Jorge”.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. La presente es publicada fuera del lapso dispuesto para ello, por tanto se ordena notificar a las partes, conforme ordena el artículo 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl