REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2004-00179
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 33-A, Nº 57 en fecha 21 de Julio de 1997, representada por MIDDY BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.975, de este domicilio debidamente asistida por las abogadas MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.021 y 92.099, respectivamente.
DEMANDADA: AUDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.343.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA DANIELA LUZARDO GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.169 y 53.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JESÚS GUILLERMO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.150.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento especial por intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Marzo del 2004 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, actuando en representación de DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A., debidamente asistida por las abogadas MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, contra la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, en los siguientes términos:
1° que es beneficiaria de una letra de cambio, suscrita en fecha 15 de Octubre del 2003, en Barquisimeto Estado Lara, con vencimiento el día 15 de Noviembre del 2003, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada por la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ.
2º que hasta la fecha la deudora, no ha cumplido con el pago de la obligación documentada, pese a sus múltiples gestiones de cobranzas. Es por lo que demanda a la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ a realizar el pago de: A) La suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital. B) La suma de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.133.333,00) por concepto de intereses que generó el instrumento cambiario, a la tasa establecida del Cinco por ciento (5%) anual, desde el 15 de Noviembre del 2003 al 05 de Marzo del 2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. C) Las costas del presente juicio. Solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago. Solicita se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles en posesión de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de Diez millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.10.133.333,00). El 15 de Marzo del 2004 es admitida la demanda y se intima a la demandada a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de esta acción. 2) La cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.133.333,00), por concepto de los intereses causados a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 05-03-2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. 3) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado. Se decreta Medida de Embargo preventiva hasta cubrir la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de Dieciséis Millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado. El 29 de Noviembre del 2004 es presentada reforma de la demanda, con los mismos fundamentos de hecho, cuyo petitorio es 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital conformado por el monto de la letra de cambio. 2) La cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000,00) por concepto de intereses producidos calculados desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, a la tasa del 12% anual. 3) Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa desde el 15-11-2004hasta su total y definitivo pago. 4) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la deuda calculados sobre el saldo deudor desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, a la tasa de 5% anual. 5) Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa desde el 15-11-2004 hasta su total y definitivo pago. 6) El complemento del saldo deudor de estas cantidades demandadas, por aplicación de la debida corrección monetaria que resulte de conformidad con los índices de inflación determinados por el ente emisor (Banco central de Venezuela) calculadas a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago. 7) Un derecho de comisión equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) del saldo deudor referido en los numerales que anteceden. 8) Las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.13.200.000,00). El 087 de Diciembre del 2004 es admitida la reforma de la demanda y se intima a la demandada a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de esta acción. 2) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. 3) La cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.13.333,00), por concepto de comisión calculado en un 1/6% del capital adeudado. 4) La cantidad de Dos Millones Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.2.130.333,33) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado. Se admitió y se decretó medida de embargo preventivo.
El 01 de Febrero del 2005 la demandada manifestó formal oposición al decreto intimatorio dictado. Solicita se realiza un cómputo sobre los días de despacho transcurridos del lapso de oposición hasta la fecha.
El 22 de Febrero del 2005 la parte demandada comparece y opone cuestiones previas de prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, basadas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la alteración del documento fundamental de la demanda, que consistió en la confección de un endoso en procuración en fecha 23 de Septiembre del 2004, es decir, casi Ciento setenta días después de presentada la demanda. Desconoce en todo su contenido la letra de cambio, desconoce el hecho de haber aceptado y suscrito ninguna letra de cambio a favor de la empresa demandante, empresa para la cual se desempeñó como vendedora de libros durante varios años, hasta mediados del año 2001, Cuando fue contratada le fue requerido firmar un diverso número de documentos entre los cuales, se encontraba la letra de cambio cuyo pago se reclama. Desde la fecha de terminación de la relación laboral entre ella y la actora no se ha producido contacto profesional alguno. Razón por la que no se explica la reciente fecha de manufactura que indica el titulo valor de marras. Si bien su firma es autentica, el resto de la información contenida en la letra de cambio, la fecha, las cantidades y otros datos manuscritos que aparecen en ella no son conocidos por la demandada, debido a que fueron añadidos a ese documento. El 03 de Marzo del 2005 la parte actora presenta escrito de contradicción a la oposición de cuestiones previas en los siguientes términos: Al incoar demanda la actora, lo hace por vía de representación judicial debidamente facultada por instrumento de poder apud acta que riela en el expediente, y aún cuando otorga endoso en procuración, también concede mandato por vía de apud acta. El endoso en procuración no entorpece el ejercicio de la acción por parte del beneficiario, por cuanto este tipo de endoso no transfiere propiedad de título. El 16 de Marzo del 2005 se declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por lo que no formalizó la tacha anunciada dentro del lapso preclusivo previsto. Y por que la tacha subsidiaria al desconocimiento, condiciona su formalización a las resultas del desconocimiento propuesto. El 16 de Marzo del 2005 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. El 17 de marzo del 2005 son admitidas dichas pruebas. El 21 de Marzo del 2005 la parte demandada apela la decisión interlocutoria de fecha 16 de Marzo del 2005 por cuanto la misma es contraria a derecho. El 22 de Marzo del 2005 es oída dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de marzo de 2005, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de Junio del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial; seguidamente, pasó la parte demandada a dar su contestación de demanda de la siguiente manera:
1°. Que TACHA DE FALSEDAD la Letra de Cambio que riela en el expediente, por cuanto si bien la firma que aparece como aceptante es autentica, pero el resto de la información contenida en ella, la fecha, cantidades y otros datos manuscritos, no son conocidos, debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos (2) años de posterioridad a la época en que se pudo suscribir, puesto que, laboró durante varios años en la empresa demandada como vendedora de libros a nombre y cuenta de su patrono quien al momento de contratarle le hizo firmar una serie de documentos entre los cuales presumiblemente se encontraba la Letra de Cambio objeto del presente juicio, quedando firmada en blanco sin su conocimiento ni consentimiento, especialmente tomando en cuenta que dejó de laborar en dicha empresa a mediados del año 2001, es decir, a dos (2) años aproximadamente de la fecha que aparece en el título cambiario.
2°. Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado en el libelo, así como el cobro de la suma que expresa el Título de marras y al igual que el pago de los intereses, costas y todos los demás elementos económicos y fácticos contenidos en el escrito liberar.
3°. Que niega, rechaza y contradice que haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la ciudadana MIDDY BARRAEZ que constituya causa mediata o inmediata del título valor cuyo pago se reclama.
4°. Que niega que la demandante haya realizado gestión de cobro extrajudicial relacionada con la Letra de Cambio, siendo dicha afirmación de hecho completamente falsa y maliciosa.
5°. Que la misma persona que aparece como beneficiaria del título de marras es también representante de la empresa beneficiaria en otra Letra de Cambio que es objeto del juicio de Intimación contenido en el expediente KP02-V-2004-2458 por ante este mismo tribunal, cuyo demandado es el ciudadano EDDIE ANTONIO MARIN, quien igualmente es ex empleado de la empresa DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A., y es además su cónyuge.
6°. Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
En seguida, en fecha 15 de Junio del año 2005, pasó la parte actora a presentar escrito solicitando a este Tribunal se sirva dejar sin efecto la nueva proposición de la tacha realizada sobre el mismo documento en fecha 6 de Junio del año 2005, por ser impertinente y, a todo evento, por no haberla formalizado dentro del lapso legal correspondiente; igualmente solicitó dejar sin efecto la tacha propuesta en la contestación de la demanda, declarándola inmediatamente este Tribunal INADMISIBLE. Inmediatamente, pasó la parte demandada a formular su APELACION, ordenando este Tribunal oírla en un solo efecto.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él, pero declarándose las de la parte demandada inadmisibles por haber sido presentadas en forma extemporáneas.
En fecha 31 de Octubre del año 2005, la parte demandada pasó a promover la prueba de Posiciones Juradas, con el fin de formular las preguntas pertinentes a los hechos de la presente causa a la ciudadana MIDDY BARRAEZ, manifestando la parte actora su OPOSICION a las mismas pero declarando este Tribunal manifiestamente improcedente la petición de la parte actora, dándose en consecuencia la admisión de dicha prueba promovida.
Vencido el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que solo la parte actora los aportó, consignando Observaciones a los mismos la parte demandada.
A través de auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso de sesenta días contínuos para sentenciar comenzó a transcurrir en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad en cuestión, este Tribunal observa:
PRIMERO
Tal como lo ha advertido la demandada, cursó por ante este mismo Tribunal el asunto distinguido con el número KP02-V-2004-2458, en el que la actora fue la ciudadana Middy Barráez, y el demandado el ciudadano Eddie Antonio Marín, y en virtud de las similares características que presentan tanto el proceso bajo decisión como aquel en referencia, el abogado Jesús Guillermo Andrade, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en ambos, opuso también el desconocimiento de la cambial cuyo importe y accesorios son reclamados por el actor, de hecho, procedió a tachar de falsa de manera incidental el título fundamento de la pretensión de la actora, cual fue declarada ilegal y procesalmente inexistente, conforme se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” en fecha 25 de julio de 2005, que cursa a los folios 163 al 168 de autos, y con miras a la que, la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la demandada, acerca de la ausencia de deuda alguna por parte de su patrocinada con la actora, pues según su decir, la cambial en cuestión fue firmada sin el consentimiento del aceptante, por cuanto le fue presentada por la actora a propósito de relaciones de carácter laboral que entre ellos mantenían, y que por tanto el título cuyo pago es reclamado carece de autonomía e integridad, habida cuenta que ha sido manipulado por su beneficiaria para indicar en él una fecha “mas reciente que le permitiese una mayor ‘comodidad’ y tiempo [sic.] en el ejercicio de la acción [sic.] de cobro directa”.
De manera, que, tal como lo aseveró este Juzgador en el asunto previamente decidido y aludido por el demandado, de lo expuesto en esos términos la demandada, ciertamente, reconoce la existencia de la referida letra de cambio, aún cuando lo que sugiere, en verdad, es que al momento de suscribir la letra, la misma se hallaba en blanco.
Por ello, ha pretendido la demandada cifrar su defensa en aducir que el instrumento cambiario, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, se hallaba incompleto en la oportunidad de haber sido suscrito por el aceptante obligado, y con ocasión a lo que expresó “Por lo tanto, se reconoce la firma autógrafa que aparece a un lado del título valor reclamado en señal de aceptación”;
En ese sentido, conviene recordar el parecer de la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, quien reconoce que la llamada “letra de cambio en blanco” aún cuando no está expresamente regulada en la legislación venezolana, atrae su atención, por fuerza de su frecuente utilización en el ámbito comercial, y pretendiendo aportar una definición, citando a Mármol, propone que es (1997,179) : “el esqueleto de título firmado, pero aún no llenado totalmente”. Que a juzgar por las expresiones formuladas por la demandada, se adecua a la realidad por ella denunciada.
La autora antes citada sigue exponiendo en su obra:
“La característica ‘en blanco’ (que diríamos mas exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión (omissis). Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…” (p. 181)
De tal manera que, al observar el título de la pretensión deducida por el actor, y estar en él expresadas las menciones obligatorias para que pueda ser considerada como tal “letra de cambio”, cuales a la letra de la legislación sustantiva mercantil:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Por tanto, no puede este juzgador sino declarar la legitimidad de la misma, y así se decide.
SEGUNDO
Según lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
A ese respecto, la representación judicial de la demandada, produjo junto con sus escrito de promoción de pruebas, dos “recibos”cuales cursan a los folios 114 y 115 de autos, por medio de los que pretendió demostrar la relación de subordinación labora existente entre su representada y la actora, y los que al ser examinados por este juzgador pudo constatar que si bien son instrumentos privados expedidos en papel con un membrete que coincide con el de la razón social de la actora, no aparecen suscritos por nadie, por lo que por aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, deben ser desechados. Así se decide.
De otra parte, consta a los folios 183 al 188 la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la demandada, y en fecha 09 de noviembre de 2005,siendo la oportunidad para que las absolviera la demandante, las posiciones formuladas por la actora y que este juzgado estima pertinentes referentes al mérito de la causa discurrieron así:
“…SEPTIMA: Diga la parte si en razón de esa relación de subordinación que usted señala le hacía firmar papeles y documentos de recibo por dichas mercancías a la ciudadana Audelina Ramírez Contestó: “No había ninguna subordinación, eso es falso” OCTAVA. Diga la usted si la señora Audelina Ramírez recibió algún beneficio económico de Distribuidora Bellas Artes C.A.? Contestó: “Ella los beneficios que recibía eran las comisiones que ganaba de dichas ventas”. NOVENA: Diga usted hasta qué fecha la ciudadana Audelina Ramírez fue vendedora de Distribuidora Bellas Artes? Contestó: “Como Noviembre del 2000”. DECIMA: Diga usted cual fue la causa de que Distribuidora Bellas Artes emitiese el día 15 de Octubre del 2003, una letra de cambio por Ocho millones de Bolívares contra la ciudadana Audelina Ramírez? Contestó: “Un Dinero que le presté para montar su distribuidora”. DECIMA PRIMERA: Diga usted en qué lugar y circunstancia fue aceptada dicha letra de cambio? Contestó: “En Barquisimeto y fue dinero prestado en efectivo, que ella me solicitó para la apertura de su empresa”… DECIMA SEGUNDA: Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto personal con la ciudadana Audelina Ramírez? Contestó: “La última vez que tuvo contacto fue cuando le entregué el dinero y me firmó la letra, porque cuando la llamaba para el cobro de la misma se negaba….”
En tanto que la absolución de las que le fueron formuladas a la demandada constaron acerca de la opinión que la actora le formuló acerca de por qué se le demandaba en este proceso, lo que respondió de la forma siguiente:
“…Las razones las supe en diciembre del 2004 cuando me bloquearon mi cuenta y no conseguí la explicación y hasta los momentos no consigo la explicación”.
Acerca de este especial medio probatorio, conviene advertir cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a su naturaleza, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera, por ello, no en balde el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las formulaciones allí realizadas tengan por objeto hechos controvertidos. Por lo que del análisis de las actas procesales, puede este juzgador concluir que las posiciones formuladas a la actora por parte de la repr4esentación judicial de la demandada, constituyeron una oportunidad para que aquélla reiterara los términos en que fundamentó su pretensión, en tanto que las hechas a la recíproca sólo son demostrativas de dos cosas, a saber: la opinión de la demandada con respecto a que no encuentra justificación acerca de por qué se le demanda, y su aserto conforme al que manifiesta desconocimiento del expediente, lo que a juicio de quien esto juzga resulta inaceptable, pues no sabría ponderar cuál conducta es mas censurable, si la de la parte procesal que dentro de un grado de cultura media no se interese en conocer los términos de una controversia de que forma parte, o si bien la de su patrocinante judicial que al serle requerido tal detalle, no se lo informa apropiadamente a su cliente. De lo que se sigue que al no haber ninguna de las partes admitido hechos que les sean desfavorables concernientes al fondo de la controversia, este juzgador deba recurrir a las demás probanzas de autos. Así se establece.
Resulta procedente, entonces, volver a señalar que dentro de las consideraciones aducidas por la demandada, se evidencia un permanente señalamiento a que la letra tenía un cometido diferente, mención que se contrae a la existencia de un negocio subyacente, o a una relación de carácter laboral a propósito de la que se extendió el título, lo que resulta contrario a la característica de literalidad y abstracción que informa la connotación que insufla a la letra de cambio, conforme a las que al título se le reconoce eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión. Así, debe ser desechada esa defensa, como también, con fundamento en ese razonamiento deben descartarse las consideraciones referidas a que si acaso la demandada recibió o no, la suma indicada en la letra, o si acaso la misma fue librada dentro del marco de la pretendida relación laboral o de un presunto intercambio comercial realizado entre ellos. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pertinencia de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, conviene reiterar que la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y habiendo sido desconocida la misma, así como tachada de falsa, tales defensas fueron desestimadas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES SOCIEDAD MERCANTIL, representada por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, en contra de la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, en su condición de librada aceptante, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), por concepto de capital adeudado merced a la letra de cambio.
b) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
c) La cantidad de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.333,32), por concepto del derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado.
d) La corrección monetaria
Por lo que para el cálculo del monto a que se refiere el literal precedente, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses así como que deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y la fecha de inicio del mismo será desde el día 15 de noviembre de 2003, vencimiento de la cambial reclamada, y la de culminación la de publicación del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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