REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000805
DEMANDANTE: NELIDA ISABEL GONZALEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.864.019, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ORLANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.113.619, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH KARINA RODRÍGUEZ, MARIA DEL CARMEN CASTRO y JAIME SALCEDO LAMUS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO. bajo los Nros. 90.351, 90.157 y 20.813, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NELIDA ISABEL GONZALEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.864.019, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.113.619, y de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 3ro, consistente en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que en fecha 30 de Mayo del año 1974, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑALOZA,, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 204, folio 301 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa oficina, así mismo alega que durante dicha unión procrearon 3 hijos todos mayores de edad, para la fecha, sin adquirir bienes, así mismo describe que su unión fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, reinando la paz y el bienestar hogareño, sin embargo de manera consecutiva comenzaron a suscitarse en el seno familiar una serie de desavenencias las cuales cada día se fueron tornando mas difícil las cuales se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante, a tal punto de ser imposible la vida en común, dada a las fuertes discusiones en las que según la actora le propiciaba el demandado humillándola y agrediéndole no solo en forma verbal, sino también en forma corporal, y es por las razones antes expuestas que la accionante comparece por ante este despacho a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos. En fecha 20 de Septiembre del año 2004, se admitió la demanda de divorcio, acordándose la citación de la demandada, ya identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Notificada la Fiscal y debidamente citada la parte demandada, se verificó el primer acto conciliatorio, el 21 de Marzo del año 2004. Luego en fecha 07 de Junio del año 2005, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 14 de Junio del año 2005, se verificó el acto de contestación de la demanda. Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana NELIDA ISABEL GONZALEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.864.019, y de este domicilio, intentó demanda de Divorcio, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.113.619, y de este domicilio, manifestando como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 3ro, consistente en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que su unión fue armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, reinando la paz y el bienestar hogareño, sin embargo de manera consecutiva comenzaron a suscitarse en el seno familiar una serie de desavenencias las cuales cada día se fueron tornando mas difícil las cuales se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante, a tal punto de ser imposible la vida en común, dada a las fuertes discusiones en las que según la actora le propiciaba el demandado humillándola y agrediéndole no solo en forma verbal, sino también en forma corporal.
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige , el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos durante el lapso probatorio, ya que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, no evacuó prueba alguna que incidiera en el ánimo de este Juzgador a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por la ciudadana NELIDA ISABEL GONZALEZ DE PEÑALOZA, contra el ciudadano LUIS ORLANDO PEÑALOZA, ambas ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 07 de Febrero del año 2006, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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