REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KH03-X-2004-000045

DEMANDANTE: JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR, y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.784.944 y 15.093.822, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 25.994, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.443, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)

Se inicia el presente recurso de Invalidación mediante el escrito presentado en fecha 15 de Abril del año 2004, por la representación judicial de las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR, y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.784.944 y 15.093.822, respectivamente, y de este domicilio, abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 25.994, de este domicilio, contra la ciudadana ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607, y de este domicilio, quien funge como parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares que origina la interposición del presente recurso, manifestando en el referido escrito que sus representadas contrato los servicios de la profesional del derecho ANA SONIA SÁNCHEZ, ya identificada, para que le defendiera su vivienda que la tenía en garantía de un préstamo de dinero y el prestamista no le dio el préstamo completo, solo le dio SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.650.000,00), pero que firmó una venta con pacto de retracto por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.2.600.000,00), asunto este dilucidado por medio de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Población de El Tocuyo, según expediente signado con el Nro. 478-2000, como resultado de esa defensa alega el accionante que la profesional de derecho considera necesario trasmitir la propiedad del inmueble y consecuencialmente elabora un documento para venderle a su hija LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, e igualmente en dicha oportunidad consideró prudente elaborar una letra de cambio por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), firmada por la vendedora y como fiadora la compradora del inmueble, (madre e hija), y con la referida letra demanda por vía intimatoria el cobro de la cambiaria. Seguidamente, manifiesta la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 328 ejusdem ordinal 1ro, procede a interponer recurso extraordinario de invalidación, contra el decreto intimatorio de fecha 09 de Febrero del año 2004, intentado por la ciudadana abogada ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, ya identificada. Admitido el presente recurso de invalidación, en fecha 27 de Abril del año 2004, se procedió ordenar la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para darle contestación a la presente demanda. Procediéndose a verificarse la citación mediante el alguacil de este despacho la demandada se niega a firmar procediendo a complementar la citación personal por el secretario de este despacho y siendo la oportunidad para consignar el acto de la contestación de la demanda procedió la demandada oponer cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, alegando lo siguiente: 1) que no se expresa en la demanda con que carácter se cita para el juicio, si como demandada o como tercero, es decir, que no se especifica el carácter con que debe intervenir dentro del proceso, manifestando que este hecho atenta contra el derecho a la defensa previsto en el ordinal 3ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito este que exige según la propia parte demandada el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolana, el cual expresa “...El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. ” 2) Así mismo, alega la parte demandada, que no se expresa en cuál de los juicios se produjo la resolución cuya invalidación se pretende, por cuanto el representante de los actores, se refiere a dos juicios relacionado a un juicio seguido en el Municipio Moran de la Población de El Tocuyo, según expediente signado con el Nro. 478-2000, y otro monitorio por una cambiaria, por Bs. 10.000.000,00. Sin especificar en ninguno de los dos el Tribunal que dictó el acto, ni otros datos que permitan la identificación del mismo. De allí manifiesta la parte demandada que no estableció el actor el objeto de la pretensión, requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, que expresa “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando ... y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, aún cuando no fuere expresado de manera categórica por el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, resulta obvio para este Tribunal, que la misma está vinculada al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).

Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Ahora bien el demandado, alegó defecto de forma, por cuanto, a su parecer, se violentó la disposición contenida en los ordinales 2º y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la que:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….

De tal suerte que, siendo que en el caso de marras el demandante no subsanó dentro del lapso de ley las cuestiones previas incoadas, es por cuya razón que por medio del presente fallo debe resolverse la incidencia planteada, en este orden de ideas, se desprende claramente de la meridiana revisión del escrito de interposición del presente recurso de invalidación, que en primer lugar, de forma inequívoca la ciudadana ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, plenamente identificada previamente, se encuentra como legitimada pasiva en su carácter de demandada, y no como tercera interviniente, en tanto que por otra parte, yerra el actor, a juicio de quien esto decide, acerca de la ap5ropiada identificación del objeto de la pretensión, pues no acierta a describir en forma diáfana cuál es el acto que por medio del presente procedimiento pretende invalidar, razón por la cual, sin lugar a dudas, se concluye que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada deben prosperar sólo parcialmente, en la forma como de seguidas se discrimina, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se considera satisfecho el extremo concerniente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apropiada identificación del demandado, no así el concerniente al ordinal 6° del artículo en referencia, que fueran opuestas por la representación judicial de la ciudadana ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE, en el presente procedimiento especial de Invalidación, intentado en su contra por las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR, y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, todas identificadas previamente.
En consecuencia, se advierte a la actora que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenan del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
En consecuencia, se advierte a las partes que el acto para darle contestación a la presente demanda de cinco (05) días de despacho comienza a computarse el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:40 p.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl