REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2004-000503
ASUNTO: KP02-V-2004-503.
DEMANDANTE: CASTOR CAMILO SEIJO y YOLEIDA LÓPEZ DE SEIJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.035.634 4.721.944, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRVIC CRISTINA GARCIA ESCALONA, Abogada litigante inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 104.014.
DEMANDADO: JOSE SALOME, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.830, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RÁPIDOS SAN FRANCISCO, registrada en fecha 29 de Octubre del año 2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 4°, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DIONISIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.148, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de Marzo del año 2004, se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), en donde la parte demandada, en vez de contestar la misma, opuso cuestiones previas; subsanadas estas, la parte actora pasó a reformar su libelo de demanda en los siguientes términos:
1°. Que en fecha 20 de Octubre del 2001 se registró por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 4 una Sociedad Civil denominada UNION DE CONDUCTORES RAPIDOS SAN FRANCISCO, y que desde ese entonces su madre ALEIDA LOPEZ DE SEIJO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.944, pasa a ser socia de la mencionada Ruta según documento antes descrito y mediante pago de afiliación que ascendía a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
2°. Que encontrándose desempleado y en condiciones económicas desfavorables, su madre decide en fecha 16 de Mayo del 2002 cederle los derechos sobre la sociedad que ella poseía en la mencionada Ruta, comenzando a laborar en ella como con el N° 18, el cual le estaba signado anteriormente a su madre y cumpliendo con todos los requerimientos que le imponía la Sociedad; laboraba todos los días en horarios comprendidos entre las 6:00am hasta horarios que podían variar entre las 8:00pm y 10:00pm, prestando servicios de transporte colectivo en un área de recorrido determinada por la Sociedad demandada. Las características del vehículo manejado son:
TIPO: Sedan;
MARCA: Dodge;
AÑO: 1975;
MODELO: Coronet;
COLOR: Azul;
PLACAS: 107-797.
3°. Que en el mes de Agosto del 2002 su carro se accidentó por fallas en la caja, por lo cual se vio en la estricta obligación de paralizar su automóvil y notificar inmediatamente ante la Ruta que se encontraba accidentado, además que requería de un tiempo prudencial para someterlo a reparaciones.
4°. Que debido a complicaciones aun más fuertes en el auto y problemas económicos, no le fue posible la reparación total del mismo sino hasta dos (2) meses después, tiempo en el que su madre y él se presentaban constantemente en la Ruta indicando los progresos en las reparaciones del auto y las explicaciones pertinentes.
5°. Que el día 11 de Octubre del 2002, culminadas las reparaciones de su carro, se presentó con su madre ante la sede de la Sociedad para trabajar, cuando observaron la irregularidad de que un conductor de la Ruta estaba trabajando con el N° 18, siendo precisamente el SR. JOSE SUAREZ, informándole que ya no trabajaba más allí y que había perdido su trabajo, pues el SR. JOSE ESCALONA, quien es el encargado de conseguir los cauchos para la Sociedad, había cancelado la deuda que poseía con la Ruta; este acontecimiento no se le notificó, ni se le expuso el informe detallado elaborado por el Tribunal Disciplinario para poder excluirlo, según lo establece el Artículo 26 de los Estatutos de la Sociedad, y ni se le concedió el año (1) que señala el Artículo 49 de los Estatutos para poner en funcionamiento el automóvil después de estar accidentado. Esto aunado al hecho de que para la fecha el SR. CAMILO SEIJO poseía la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) en caja de ahorro de la Sociedad Civil, la cual deviene de un porcentaje que se desprende de las cuotas que se cancelan a la Sociedad periódicamente por los miembros y que nunca fue entregado a ninguno de los demandantes.
6°. Que se presentó ante las distintas autoridades: Presidente, Secretario, Presidente del Tribunal Disciplinario, en el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2002 con el fin de aclarar la situación pero siendo imposible una solución pacífica. Además, acudió a las distintas autoridades de la ciudad como la Defensoría del Pueblo, al AMTT, INDECU, pero en definitiva no fue posible encontrar una autoridad que solucionara su caso.
7°. Que el ciudadano demandado rectifique la situación jurídica infringida, solicitando para lo mismo:
PRIMERO: Se deje sin efecto la decisión tomada en la que se excluye de su condición de asociado.
SEGUNDO: Que consecuencialmente se ordene su reincorporación a dicha Sociedad con todos sus derechos económicos, sociales y laborales, además de os deberes que mantenía para el momento de la ilegal decisión.
TERCERO: Sea condenado en costas al querellado.
CUARTO: Que por la expulsión ilegal perdió toda su productividad y economía ocasionando un daño emergente y lucro cesante, correspondientes a los dos (2) años de trabajo irregular por no poseer una actividad estable. Por lo tanto, a los efectos de la presente, estima el lucro cesante por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00).
8°. Que se acuerde la corrección monetaria a las cantidades señaladas al momento de la definitiva.
Admitida la reforma de demanda, la parte demandada formuló su contestación de la siguiente forma:
1°. Que niega y rechaza:
PRIMERO: lo alegado por el accionante al afirmar que desde la fecha que recibió los mencionados derechos en la sociedad, comenzó regularmente a prestar un servicio social como socio N° 18 laborando todos los días de las 6:00am hasta las 8:00pm.
SEGUNDO: que el actor cumplió responsablemente con los requerimientos de la Sociedad Civil, ya que el mismo incumplió con el pago mensual de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) de las finanzas de la de la sociedad, así mismo no pagó el fondo de choques ni el pago de la grúa; fue impuntual en las reuniones y jamás cooperó con la sociedad.
TERCERO: lo citado por el actor con respecto a las fallas del vehículo, puesto que, nunca notificó nada y menos se presentó constantemente como el lo afirmó. Tampoco se presentó con su madre, puesto que el trabajo de los socios lo realizan individualmente y no con acompañantes o copilotos.
CUARTO: que el “Número 18” estaba laborando por la ciudad a cargo de otro conductor, y que el SR. CAMILO SEIJO le informara que él ya no laboraba para la Sociedad y que había perdido su trabajo.
QUINTO: lo citado por el actor al decir que “debe concedérsele un (1) año para poner en funcionamiento su vehículo después de accidentado” y que además figura en el Artículo 49 de los Estatutos internos, ya que dicha norma es muy clara y precisa al tipificar los supuestos para el referido beneficio.
SEXTO: que se haya dirigido personalmente a las autoridades de la Sociedad para aclarar su situación ya que no conocía el informe del Tribunal Disciplinario de la Sociedad el cual se pretendió discutir con su persona pero el demandante jamás acudió a las citaciones que se le hicieron.
SEPTIMO: que el vehículo estaba accidentado dos (2) meses, al igual que haya comunicado a los directivos oportunamente, también que para el año 2002 tenía CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) en la caja de ahorros de la Sociedad, ya que dicha caja no existe.
2°. Que las realidades de los hechos fueron:
PRIMERO: que en la primera semana del mes de Marzo del 2002, en virtud de la misteriosa desaparición del demandante y habida cuenta de su notoria insolvencia, se citó por pizarrón para que el día 12 de Marzo del 2002se presentara ante la Sociedad para aclarar su situación irregular, pero no compareció ni para esa fecha y ni después.
SEGUNDO: que el demandante desapareció por ocho (8) meses de la línea y tenía un inexplicable retraso en lo concerniente al pago de finanzas, fondo de choques y demás compromisos adquiridos, que para la reunión de directiva, realizada el 13 de Octubre del año 2002, alcanzaba la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), sin considerar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) adeudada a la empresa ACIP. C.A., y por lo tanto, se aprobó que el socio que adeude más de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la Sociedad, automáticamente perderá el cupo.
TERCERO: que seis (6) meses después, es decir, en Abril del 2003, ALEIDA LOPEZ DE SEIJO se presentó hasta la sede y donde se le explicó la situación y la necesidad de que su hijo se presentara; tal exigencia molestó a la ex socia quien se ofendió de hecho y palabra a los directivos allí presentes y días después estuvo seguida de la entrega de hojas volantes en donde criticaba sin fundamento alguno y exponía al escarnio público el buen nombre de la Organización y de todos sus integrantes.
CUARTO: que, debido al bochornoso incidente, se invitó al demandante por la pizarra de citaciones de la Sociedad, quien no compareció nuevamente, por lo cual se decidió pasar el caso al departamento jurídico legal de la Sociedad donde formuló una invitación tanto al demandante como a su madre, todo con el fin de solventar las diferencias presentadas y dar por culminado este caso.
QUINTO: que el 12 de Mayo del año 2003 fue llamado por el INDECU-LARA a petición de la ex socia, en donde, en fecha 19 de Mayo del año 2003, se discutieron los dos puntos de vistas acordándose un pacto para brindar a la familia SEIJO un arreglo amistoso para lo cual se convocó una reunión para el 21 de Mayo del año 2003 en el seno de la Sociedad, quienes no asistieron para la fecha.
SEXTO: que el demandante, consciente de la problemática presentada, en irracional acto de provocación a los demás miembros de la Sociedad, decidió por cuenta propia poner a trabajar nuevamente su vehículo violando la referida sanción impuesta, frustrando de tal manera cualquier posibilidad de reivindicar sus faltas y poder llegar a un acuerdo.
En este mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada presentó Reconvención estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), haciéndolo de la siguiente manera:
1°. Que los demandantes convengan o, en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a reconocer la Acta de Reunión urgente de la Junta Directiva del 13 de Octubre del 2002, en donde se fijó la posición la posición de la Sociedad Civil; al igual que la Asamblea General Extraordinaria de Socios realizada el 02 de Diciembre del 2001, donde se aprobó que el socio que adeudara mas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la Sociedad automáticamente perdería el cupo.
2°. Que reconviene a los actores por los conceptos:
PRIMERO: el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00) por concepto de pago de finanzas.
SEGUNDO: la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 71.450,00) por pago de las cuotas de grúa.
TERCERO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.500,00) por fondo de choques.
CUARTO: la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00) por concepto de pago de cuotas de robo de vehículos sufridos por los socios.
QUINTO: intereses causados hasta la definitiva.
SEXTO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por el daño moral causado a todos los humildes miembros trabajadores del volante que conforman la Sociedad.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención, las partes reconvenidas procedieron a realizarla de la siguiente manera:
1°. Que niegan y rechazan que deban reconocer la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual es de conocimiento del demandante que en definitiva no fue aprobada por la mayoría de los socios de la Sociedad, además de que nunca tuvo acceso a esa acta, siendo imposible saber si es auténtica y si los nombres que la respaldan son originales.
2°. Que niegan y rechazan que deban cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.363.450,00), ya que estos montos no fueron generados por ellos, pues no se le permitió laborar en la Sociedad luego de reparar su auto, además de que la Sociedad en todos estos años a arrendado el N° 18 sin el consentimiento de los mismos.
3°. Que niegan y rechazan el supuesto daño moral causado a los demandantes, ya que éste debe ser probado por los mismos, además de ser una suma exorbitante la cual no corresponde con la realidad; no se indica de donde deviene y por cuales conceptos.
4°. Que la Reconvención intentada sea rechazada y declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Terminado el Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él, presentando Oposición a las mismas la parte reconvenida ordenando este Tribunal admitirlas por no ser ilegales y ni impertinentes.
En fecha 02 de Junio del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Abierto el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que ambas partes los aportaron, y sólo la parte reconvenida presentó Observaciones.
PRIMERO
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos originalmente pactados, para luego estimar como procedentes o infundadas en derecho las pretensiones deducidas por las litigantes..
Con mérito a tales consideraciones debe advertir, en primer lugar que la actora acompaña a su libelo de demanda, copia fotostática del contrato de sociedad de la “Sociedad Civil Unión de Conductores Rápidos San Francisco”, cual también fue acompañado posteriormente por la demandada reconviniente con ocasión a darse por citada, según consta a los folios 46 al 53 de autos,debidamente inserto por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 22, Tomo 4 , protocolo primero del 29 de octubre del año 2001, por lo que este juzgador debe apreciar ese instrumento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole plena fé a las menciones en él referidas. Específicamente la que concierne a la naturaleza de la forma asociativa que se constituyó a través de ese instrumento, atribuyéndole sus asociados naturaleza civil “sin fines de lucro”, tal como reza en el prefacio de su articulado.
Por ello, debe entender este juzgador que la controversia que en la presente se debate goza de carácter eminentemente civil, y a la luz de las normas que informan la materia, deben ser consideradas las eventuales actuaciones u omisiones que las partes se endilgan mutuamente, a objeto del acogimiento o desestimación de sus pretensiones, toda vez que ello resulta determinante a los efectos de señalar su contenido y alcance, por lo que debe este juzgador de mérito, en primer término, escudriñar, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es en ese orden de ideas que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido inveteradamente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...”.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Así puede observarse, del instrumento suscrito entre las partes, cuyo valor probatorio ha sido ya establecido por quien este fallo suscribe, que lo verdaderamente pactado entre las partes, se halla enmarcado según las previsiones del contrato de sociedad cuya norma marco está consagrada en el Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
De manera que, tratándose el caso de autos de una reclamación judicial cuya naturaleza, a no dudarlo, es de eminente carácter civil, pues tanto la reclamación inicialmente propuesta por el actor, como la reconvención postulada por el demandado gozan de tal carácter. Así se establece.
SEGUNDO
A la luz del establecimiento de la naturaleza de la petición postulada en estrados judiciales deben ser analizadas los medios de prueba aportados por las partes dentro de la oportunidad dispuesta para ello.
Debe observarse, en consecuencia, que el Instrumento inserto a los folios 134 al 136, correspondiente a certificación que de sus registros contables hace la firma “Villegas y Asociados”, respecto del cual pretende sea demostrada la deuda que presuntamente mantenía el demandante reconvenido con la demandada reconviniente, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, sin que efectivamente así lo hubiere hecho, por lo que deben ser desechadas.
Con lo referente a las actuaciones llevadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que en copia certificada por ese Despacho cursan insertas a los folios 137 al 168, este juzgador estima deben ser valorados a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que en efecto se trata de documentos públicos administrativos, pero que sin embargo, de su mérito nada puede extraerse para la resolución de esta controversia
Observa quien juzga que dentro de la oportunidad procesal pertinente ambas partes promovieron pruebas en los términos en que ya ha sido referido, por lo que conviene invocar el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Casación en casos como el de autos, a cuyo efecto se transcribe parcialmente el criterio expuesto en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, que aún cuando extenso es particularmente ilustrativo sobre ese sentido :
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (destacado y subrayado del Tribunal).…
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (destacado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que, con mérito a los escritos de promoción de pruebas del demandado reconviniente, que cursa a los folios 129 al 132, así como el correspondiente a la actora reconvenida, inserto a los folios 326 al 328, mal puede este sentenciador proceder a valorar las probanzas aportadas por las partes contendientes, habida cuenta de su yerro al no indicar, en la oportunidad de su promoción probatoria los hechos que se proponía demostrar a través de ellos, y, en consecuencia, este Tribunal hace suya la doctrina anteriormente transcrita, y desecha dichas probanzas por fuerza del defecto observado. Así se decide.
Sin embargo y respecto de las testimoniales promovidas, ellas si deben ser objeto de ponderación por parte del juzgador, por merced a la atemperación de la doctrina precedentemente transcrita, que hiciera la misma Sala de Casación Civil bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero en fecha 12 de agosto de 2004, en estos términos:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos(…)” (destacado del original)
Empero, debe advertirse que como quiera que no forma parte del thema decidendum la cuestión referente a la asistencia a las Asambleas celebradas por la demandada por parte de la actora reconvenida, ni si acaso son o no válidas las actas de Asamblea celebradas por la Asociación Civil Rapiditos San Francisco, pues el mérito de esta controversia se halla cifrado en determinar si acaso era factible la exclusión automática del ciudadano Castor Seijó del seno de aquélla por imperio de las presuntas deudas que éste observaba en aquélla, o si, por el contrario, tales existen y debe, en consecuencia, honrar tales compromisos, según le ha sido requerido por vía reconvencional.
Por ende, el dicho de los testigos promovidos por la demandada reconviniente cuyo objeto es la demostración de la deuda que el actor reconvenido sostenía con ella, debe ser apreciado a la luz de la siguiente disposición del Código Civil:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Por ende, y al hilo con cuanto se ha expuesto precedentemente, tratándose el caso de autos de una reclamación judicial cuya naturaleza, a no dudarlo, es de eminente carácter civil, según quedó establecido previamente, tales deposiciones deben ser desechadas por resultar manifiestamente ilegales, por cuanto con ellas pretende el demandado sea demostrada la pertinencia de la reclamación que judicialmente le hiciera al actor, acerca de la deuda endilgada a éste por concepto del apartado que la asociación civil adujo pertenecía al “pago de finanzas, pago de las cuotas de grúa, fondo de choques y cuotas de robo de vehículos sufridos por los socios [sic.]”, toda vez que las cantidades allí reclamadas, exceden ampliamente el límite máximo dispuesto por la norma previamente transcrita, de lo que se sigue que la reconvención cuyo objeto es el cobro de cantidades de dinero provenientes de incumplimientos de cuotas sociales debe ser desestimado. Así se declara.
Mención especial merece la deposición del testigo Euclides Oviedo, cuya deposición cursa al folio 485 de autos, y en la que al ser repreguntado por la actora “DIGA EL TESTIGO CUAL [sic.] ERA SU NUMERO [sic.] DE SOCIO PARA EL AÑO 2003 DENTRO DE LA SOCIEDAD [sic.] CIVIL EN CUESTIÓN? Respondió : “Número 18”, lo que al ser contrastado con las afirmaciones fácticas del demandante reconvenido, y de la demandada reconviniente de acuerdo con las que el ciudadano Castor Camilo Seijo detentaba ese número como conductor de la Asociación Civil Unión de Conductores Rápidos San Francisco, que presuntamente le fue retirado y encomendado a otra persona, hacen presumir que el deponente se halla comprendido en la causal establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues estima este juzgador que el mismo tiene interés en las resultas del pleito, y por ende, debe ser desestimado su testimonio. Tal suerte debe también ser compartida por la deposición del testigo Luis Alexis Guerrero Jiménez, quien al ser repreguntado por la demandada reconviniente, conforme consta al folio 449 de autos, señala que el trato conferido al codemandante Castor Seijo es “una injusticia cometida a [sic.] su persona y a [sic.] otras personas que también perdieron el cupo por la irregularidades que allí se cometen” , lo que sin lugar a dudas entraña una opinión valorativa del mérito de la controversia y connota un interés, aún cuando indirecto, en las resultas del proceso. Así se decide.
Aparte de ello, las litigantes convienen en un hecho que resulta trascendental a las resultas del proceso, cual no es otro sino el carácter original de asociada que detentaba la ciudadana Yolanda López de Seijo, y la cesión de derechos que de su cupo en la Asociación Civil Unión de Conductores Rápidos San Francisco, hiciere ella a favor de su hijo Castor Camilo Seijo.
Respecto del libro consignado por la demandada reconviniente, que ella misma identifica como de “Actas de Junta Directiva”, que cursa a los folios 169 al 323, este Tribunal advierte que de su revisión se evidencia que el mismo no corresponde al fin que su denominación indica, pues, a más de ser llevado con absoluta informalidad en su contenido, y sin estar abierto o presentado en la Oficina Subalterna de Registro en donde originalmente fue inscrita la Asociación Civil, lo que induce a este juzgador a valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en él se reflejan disposiciones e informaciones que si bien conciernen a la persona jurídica de derecho privado para la cual está dispuesta, tales como permisos individualmente concedidos a sus asociados, acuerdos de pago surgidos de colisiones de tránsito, licencias particulares para no utilizar el uniforme de la asociación, sanciones impuestas a sus miembros, cesiones de los cupos de ellos, así como resúmenes de decisiones adoptadas por ella, entre las que destacan a los fines de dirimir la controversia judicial postulada, la cursante al folio 4, correspondiente a sesión extraordinaria celebrada en fecha 2 de diciembre de 2001, en cuyo particular sexto se lee “Se aprobó que el socio [sic.] que adeude más de Bs. 50.000,00 a la sociedad [sic.] automáticamente [sic.] pierde el cupo [sic.]”.
Esta última disposición constituye el cimiento de la defensa del demandado reconviniente, conforme a la que, en virtud de la deuda que sostenía el hoy demandante reconvenido con la Asociación Civil Rápidos San Francisco por la compra de dos cauchos para su vehículo, que ascendía a la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00), aquél fue excluido de su participación en esa asociación, lo que se ratifica con el dicho del demandado según refiere en su escrito de contestación a la demanda en estos términos: “En la primera semana del mes de marzo de 2002, en virtud de la misteriosa desaparición del demandante de autos incumpliendo [sic.] con todos los deberes que le imponen los estatutos de la sociedad, y habida cuenta de su notoria insolvencia, se decidió [sic.] formularle una invitación por pizarrón para que el día 12-03-2002 se presentara ante la sociedad para aclarar su situación irregular…” y luego corrobora en esa misma actuación “después de habérsele hecho reiteradas citaciones (por medio del pizarrón que a tales efectos lleva la sociedad [sic.])…” , y merced a la incomparecencia del interesado, la asamblea general extraordinaria de asociados, resolvió poner en marcha el mecanismo de descarte en referencia.
Por manera que, con base a tales argumentos, estima este juzgador poner de relieve el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De tal manera que, dentro del reacomodo de la prospectiva procesal patria, la Justicia no sólo es un fin del Derecho, desde el punto de vista gnoseológico, sino que también es un valor que debe inspirar los propósitos y las acciones de todos aquellos sujetos a la observancia constitucional, que según el 7 del Texto Constitucional:
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Este principio de primacía constitucional supone, claro está, que es hacia la Constitución y a partir de ella, desde donde germina el desarrollo integral y armónico del Estado Venezolano, por tanto, a sus designios soberanos quedan enmarcadas todas cuantas actividades sean hechas por toda clase de personas, sean naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado.
En ese orden de ideas debe atenderse al artículo 49 contenido en la Constitución, cual es del tenor siguiente:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(omissis)
Si bien desprevenidamente pudiera pensarse que el artículo en cuestión y sus numerales, están sólo dispuestos para procedimientos de carácter judicial o bien de tipo administrativo, tal impresión no resulta ser cierta, pues con mérito a los fundamentos constitucionales previamente invocados el radio de acción constitucional es principio y fin de toda la actividad de los particulares y del Estado.
Con mayor precisión lo explica Carlos Escarrá Malavé, en sentencia dictada bajo su ponencia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre de ese mismo año (Caso: Jaime Requena):
… En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. (omissis)
Por manera que si, según se ha dicho, las normas constitucionales están orientadas a privilegiar la defensa del individuo y a garantizar su desarrollo, mal podría una asociación civil, como en el caso de marras, pretender citar a cualquiera de sus asociados a través de un pizarrón, ubicado en la propia sede de la citante, soslayando, de esa manera, la comunicación personal de carácter prioritario que debe adquirir el citado por cualquier medio disponible (bien sea a través de telegrama, correo electrónico, fax e incluso por vía telefónica), lo que resultaría perfectamente viable en una organización en la que el paradero de sus integrantes puede ser obtenido si hubiera necesidad de requerir su comparecencia para un asunto que les concerniera, pero, en modo alguno, puede admitirse la “citación a través de un pizarrón”, por muy costumbre que sea. Admitir tal actividad, constituye un contrasentido, al no estar en el lugar en donde se realiza la publicación aquel en contra de quien va dirigida.
Por ello, lucen también como manifiestamente inconducentes los dichos de los testigos promovidos por la demandada reconviniente que pretende, por medio de sus deposiciones, demostrar que el hoy demandante reconvenido fue citado por vías distintas a las que aquélla afirmó haber realizado, mas por no haber aducido tal hecho en la fase preclusiva pertinente, debe ser, por tanto, desechadas la deposición testimonial del ciudadano Jean Carlos Montero Rodríguez, cual cursa a los folios 463 al 465 de autos. Así se decide.
En ese orden de ideas, y como quiera que en el contrato constitutivo de la Asociación Civil, cuyo valor fue ya establecido por este juzgado, se dispone la creación de un órgano denominado “Tribunal Disciplinario” con facultades para imponer sanciones o censurar la conducta de los asociados de la Unión de Conductores Rápidos San Francisco, para lo que deben seguir un procedimiento establecido en tal instrumento, y siendo que, según alega la demandada reconviniente debe dársele preeminencia ala acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02-12-2001, que prevé la automática exclusión de sus partícipes, ello no sólo atenta en contra de las previsiones antes anotadas inherentes al derecho a la defensa , de indudable rango constitucional, sino que además también contraviene la disposición legal establecida en el Código Civil, de acuerdo con la que:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(omissis)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. (omissis)
Por ello, no habiendo acreditado la demandada reconviniente la satisfacción del requisito en cuestión, vale decir, la inscripción del Acta de Asamblea que modificó las cláusulas vigésima quinta y vigésima sexta del contrato social que regulaba el régimen disciplinario de la Asociación Civil en referencia, dentro del plazo indicado a contar desde la fecha en que se asumió la decisión, mal puede ser ella aplicada al ciudadano Castor Camilo Seijo en el modo y términos que le condujeron a ser sustituido por otro vehículo y otro conductor dentro del ente asociativo, sin que previamente se la haya instruido procedimiento alguno, y en este específico punto debe ser estimada como pertinente la pretensión del actor. Así se decide.
TERCERO
Tanto la actora reconvenida como la demandada reconviniente reclaman los daños morales que según dicen les han sido causados por su contrincante, en el marco de la disputa que hoy es tamizada judicialmente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Y la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza ha debido ser demostrada por sus reclamantes a través de los medios idóneos para ello, en cuyo defecto, mal puede ser acordada indemnización por ese concepto a ninguno de los litigantes. Así se decide.
Acerca de la solicitud de reparación de lucro cesante formulada por la actora reconvenida, si bien ese concepto hace alusión al provecho o rédito dejado de percibir por el acreedor o la víctima, por lo que entiende quien juzga que la prueba idónea para llevar a la convicción del Juez de Mérito tal circunstancia, es la de experticia por cuanto serían los expertos los que a la luz de las reglas técnicas y científicas que informan las reglas contables, los llamados a determinar el margen de utilidad percibida por una persona después de deducidas las partidas de gastos a sus ingresos brutos en función del costo social y económico de vida del interesado; por otra parte, en lo que respecta a este rubro de lucro cesante requerido en estrados, el actor no realiza una adecuada especificación de los parámetros con sujeción a los cuales el mismo debe determinarse, pues confunde en sus aspiraciones liberares la carencia de empleo y la situación a que se ha visto sometido obteniendo trabajo de forma intermitente o irregular, con la ausencia de percepción de provecho experimentada durante un período determinado, y, en consecuencia, tal aspiración debe fracasar. Así también se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Sociedad instaurada por los ciudadanos CASTOR CAMILO SEIJO y YOLEIDA LÓPEZ DE SEIJO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RÁPIDOS SAN FRANCISCO representada por el ciudadano JOSE SALOME, en su carácter de Presidente de la misma, todos antes identificados, y al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el segundo de los nombrados en contra del primero, cuyo objeto es el Cobro de Bolívares y resarcimiento del Daño Moral propuesta por el segundo de los nombrados en contra del primero.
En consecuencia, por efecto de esta se declara írrita la decisión asumida por la demandada reconviniente perdidosa de remover de su puesto en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES RÁPIDOS SAN FRANCISCO, y por tanto, se ordena su inmediata reincorporación a ella, en las mismas condiciones que detentaba al mes de agosto de 2002, en la que debió suspender su participación y luego fue depuesto en la manera indicada en este fallo. Tal reincorporación genera también para el actor parcialmente ganancioso la necesaria observancia de las normas y procedimientos vigentes dentro de la referida Asociación Civil.
Se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no hay condenatoria en costas con respecto a la pretensión originalmente postulada por el actor, dada la naturaleza de la decisión concerniente a ella.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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