REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2003-2286.

DEMANDANTE: JUAN DAMACENO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.438.717 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.603.587 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.018.

DEMANDADO: PROSPERO PAUL GUTIERREZ Y NISKIL CELESTE GUTIERREZ DE MENDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.586.303 y 5.116.915 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ y BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.983.772 y 13.881.057, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.757 y 89.496, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

En fecha 18 de Junio del año 2003 se presentó libelo de demanda en donde la parte actora expuso:
1°. Que es propietario de unas bienhechurias ubicadas en el Barrio El Stadium, es decir, detrás del Estadium de Béisbol Darío Urdaneta de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; propiedad adquirida por compra que hiciera a la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ ALVARADO, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 13, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de Agosto del año 2000, constituido por unas cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera en una parcela de terreno que mide 12 mts de frente por 27 mts2, es decir, 324 mts2, alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Con ocupaciones de PROSPERO GUTIERREZ, pared propia de por medio;
SUR: Callejón El Stadium, que es su frente, pared de bloques;
ESTE y OESTE: Con ocupaciones de los Hermanos GUTIERREZ.
2°. Que dicha propiedad colinda con otra propiedad de los hermanos GUTIERREZ, es decir, los ciudadanos demandados, por los linderos ESTE y OESTE en 30 mts lineales, lo cual se evidencia según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez, bajo el N° 57, Folio 82 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 23 de Marzo de año 1961; de aquí se evidencia como se compró dichas bienhechurias en un área de terreno que mide por los linderos ESTE y OESTE con una extensión de 27 mts lineales por ambos lados.
3°. Que los demandados en una forma obstinada y de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde el día 10 de Febrero del año 2003 vienen perturbando las cercas que dividen su casa con la de ellos y sin dejarle construir ningún tipo de pared para dividir dichas propiedades.
4°. Que se le deslinde judicialmente ambos terrenos.
Admitida la demanda, pasó la parte demandada a dar Oposición a la Fijación de los Linderos en los siguientes términos:
1°. Que opone Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad del citado en concordancia con los requisitos de toda demanda tipificados en el Artículo 340 ejusdem, puesto que la identificación del ciudadano PROSPERO PAUL GUTIERREZ que fue allí dada es incorrecta.
2°. Que se opone y niega en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que todo es falso.
3°. Que se opone a que el demandante sea propietario de manera alguna de las supuestas bienhechurias ya mencionadas, puesto que las mismas no existen, ya que el demandante cita en su libelo que está constituido solo por unas cercas de alambres y que a partir del 10 de Febrero del 2003 fueron perturbadas, siendo evidente que no existe en la superficie de este terreno bien inmueble alguno que deslindar.
4°. Que existe un inmueble inicialmente consistente en una casa de paredes de bloques de cemento, con techos de platabanda y pisos de cemento y el cual, hoy en día, consta de diversas mejoras incluidas, como una cerca perimetral que le rodea totalmente en construcción de paredes de bloques sobre estructura de concreto armado; dicho inmueble originalmente lo hubo a sus propias expensas y trabajo el ciudadano PROSPERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 404.101, quien le dio en venta a la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.765.319, para sus entonces menores hijos: PROSPERO PAUL, NISKIL CELESTE y JUAN DAMACENO GUTIERREZ, ubicado en terrenos de la Virgen de Altagracia, es decir, en terrenos de la llamada también Posesión de Nuestra Virgen de Altagracia, en el callejón o vereda 7, Sector El Estadium, con vía hacia la Avenida Florencio Jiménez, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Dichas bienhechurias le pertenecen a los antes mencionados conforme a documento protocolizado por ante aquel entonces Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en Quibor, en fecha 23 de Marzo de 1961, inserto bajo el N° 57, Primer Trimestre de la Serle del Protocolo Primero, Tomo 1°, cuyos linderos son:
NORTE: Antes con solar de Argüelles y Ca, separados por cercas de los mismos, hoy ocupaciones y bienhechurias del Sr. PROSPERO GUTIERREZ;
SUR: Antes con terrenos del Stadium, hoy en parte con terrenos de El Stadium Darío Urdaneta, callejón o vereda 7 de por medio que es su frente, con vía hacia la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad de Quibor;
ESTE: Antes con terrenos ocupados por JULIAN GOYO, cercas de por medio (hoy con bienhechurias propiedad de los entonces menores PROSPERO PAUL, NISKIL CELESTE, JUAN, GELACIO ANTONIO, WILSON, YAMILE, FREDY JOSE y OCTAVIO GUTIERREZ, hoy todos mayores de edad);
OESTE: Con carretera que conduce al cerrito.
5°. Que se opone a que se fijen linderos provisionales sobre la propiedad que el demandante alega tener y que supuestamente colinda por los linderos ESTE y OESTE en 30 mts lineales con otra propiedad, ya que en la realidad existen dos propiedades muy distintas a las que alega el demandante, sabiéndolo muy bien el demandante pero, por su mala fe y en su oportunidad, dio en venta unas bienhechurias (que nunca existieron) a su madre YOLANDA GUTIERREZ ALVARADO; ocurriendo lo siguiente:
PRIMERO: para el día 20 de Mayo de 1994, el demandante otorga documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 3 del Protocolo Tercero, posteriormente registrándolo en fecha 17 de Agosto del año 2000, quedando inserto bajo el N° 12 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000.
SEGUNDO: para esa fecha, 17 de Agosto del 2000, YOLANDA GUTIERREZ ALVARADO da en venta a su hijo el ciudadano demandante las mismas supuestas bienhechurias, según documento registrado en esa fecha, bajo el N° 13 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000, registro que se llevó a cabo previa autorización que consiguieron de la Arquidiócesis de Barquisimeto, Estado Lara, y la cual quedó legajada al respectivo Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 132, folio 146 del año 2000.
Haciendo mención a todo esto debido a que por el lindero ESTE que señala el demandante, existe un inmueble constituido por una casa que es propiedad de los ciudadanos PROSPERO PAUL, NISKIL CELESTE, JUAN, GELACIO ANTONIO, WILSON, YAMILE, FREDY JOSE y OCTAVIO GUTIERREZ, todos hermanos de la parte actora de este proceso y quien también es co-propietario del mismo conforme a documento registrado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en Quibor, quedando inserto bajo el N° 58, en fecha 12 de Febrero del 1969, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969 y que fue adquirido por su madre a través de compra, evidenciado en la tradición legal de dicho inmueble al ciudadano SECUNDIO MUJICA; sus linderos particulares son:
NORTE: solar ocupado por JOSE ARGUELLES;
SUR: ocupaciones de “El Estadio”, callejón de por medio;
ESTE: con solar ocupado por PROSPERO SUAREZ;
OESTE: solar y casa de los compradores (o bienhechurias propiedad de PROSPERO PAUL, NISKIL CELESTE y JUAN DAMACENO GUTIERREZ).
Observándose que en el lindero OESTE se dice claramente que dicha propiedad colinda con solar y casa de PROSPERO PAUL, NISKIL CELESTE y JUAN DAMACENO GUTIERREZ.
6°. Que el demandante tiene la obligación de indicar expresamente por donde, a su juicio debe pasar la línea divisoria, omisión ésta que causa indefensión en la defensa de sus derechos, ya que impide la posibilidad de objetarlos.
7°. Que dichas bienhechurias propiedad ambas partes están plantadas sobre una superficie de terrenos que aún pertenecen a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia o Posesión de la Virgen de Altagracia, abarcando todo un espacio de construcción que han venido siendo ocupadas en forma quieta, reiterada, pacífica y sin interrupción alguna desde el año 1961.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él dejándose constancia que aquellas presentaron Informes a la causa.
En fecha 25 de Junio del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo, y habiéndose notificado las partes, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
El artículo 550 del Código Civil establece:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
En efecto, la referida norma sustantiva pone a disposición del interesado la pretensión de deslinde, dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico una facultad inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede a sus respectivos titulares
En este orden de ideas, se precisa señalar que para la procedencia de la referida pretensión deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas;
2. Que las partes en litigio sean propietarias de los respectivos fundos limítofres;
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4. Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo;
5. La pretensión no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria;
Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman esta causa, a juicio de este juzgador se puede evidenciar, que se satisfacen los requisitos para proceder a la citada reclamación judicial como es el hecho de que se trata de propietarios colindantes y que se someten al pronunciamiento de un juez para la determinación correcta de los linderos. Por lo cual, las partes deberán contar con medios probatorios suficientes, pertinentes, conducentes, legales y técnicos que puedan demostrar cuál es, en definitiva, el lindero correcto.
De cuanto se ha expuesto, y previo el examen de los títulos de propiedad, se evidencia que según instrumento registrado bajo el N° 57, folio 82 vto., Protocolo Primero, Fecha 23 de Marzo de 1961 de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, la ciudadana Yolanda Gutiérrez adquirió en beneficio de sus tres hijos Próspero Paúl, Nilke Celeste y Juan Damaceno, el inmueble allí referido, de los que los dos primeramente nombrados son los demandados y el último es el demandante en esta causa, cuyo título de adquisición se halla contenido en el documento registrado bajo el número trece (13), folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del 2000 de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Por lo que conviene poner de relieve que acerca de ello, consta a los folios 67 al 69 de autos que la fijación del lindero provisional, realizado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2003, quedó de la manera siguiente:
“ …. De conformidad a lo establecido en el artículo 723 del Código Civil, para lo cual previa la revisión de los documentos de propiedad objeto del presente Deslinde y con el auxilio de los expertos y realizadas las observaciones pertinentes el Tribunal pasa a fijar el lindero provisional en los siguientes términos. Primero: se deja constancia que en el terreno del documento registrado bajo el N° 57, folio 82 vto., Protocolo Primero, Fecha 23 de Marzo de 1961 de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, dejándose constancia que de la medición realizada en este acto de deslinde con auxilio de los expertos tiene un área general de Seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) y cuyos linderos provisionales quedan fijados de la siguiente manera: Norte. En línea de treinta metros lineales (30 mts) con una franja de terrenos sin documento que delimita con terrenos de Próspero Gutiérrez y una pequeña franja por el lado Este con ocupación de Juan Damaceno Gutiérrez de cero ochenta y cinco metros lineales (0.85 mts.). Sur. En línea de 30 metros fraccionados en tres partes la primera en línea 5 mts. De cincuenta y cinco omítase “5 mts de cincuenta y cinco” debe leerse: de cinco metros (5 mts.) con cincuenta y cinco centímetros (55 cmts); la segunda en línea de dieciocho metros (18 mts.) con setenta y tres centímetros (73 cmts). y la tercera en línea de cinco metros (5 mts.) con setenta y dos centímetros (72 cmts.). Este. Omítase Este debe leerse: Con estadio de béisbol y vereda 7 de por medio. Este. En línea de veinte metros (20 mts.) con ocupación de Juan Damaceno Gutierrez. Oeste. En línea de veinte metros (20 mts.) fraccionada en dos partes la primera en línea de diez metros (10 mts) con trece centímetros (13 cmts.) y la segunda en línea de nueve metros (9 mts.) con ochenta y siete centímetros (87 cmts.). Quedando de esta manera fijado los linderos provisionales, seguidamente el tribunal pasa a fijar los linderos provisionales del terreno del documento registrado bajo el número trece (13), folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del 2000 de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara. Dejando constancia con el auxilio del experto que tiene en área general trescientos siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (307,74 mts. 2) y cuyos linderos provisionales quedan fijados de la siguiente manera: Norte. En línea de doce metros lineales (12 mts) con pared de bloque propiedad de Próspero Gutiérrez con una franja irregular por el lindero Oeste un metro (1 mts.9 de ancho, y por el Este cero ochenta y cinco metros lineales (0.85 mts.). Sur. En línea de once metros (11 mts.9 con veintidós centímetros (22 cmts.9 con el estadio de béisbol y vereda siete (07) de por medio. Este. En línea de veintisiete meros (27 mts.) con ocupación de los hermanos Gutiérrez y Oeste. En línea de veintisiete metros 27 mts.) fraccionada en dos partes. ..”
En todo caso, aduce la demandada como defensa de fondo, que el instrumento por medio del que el hoy actor adquirió su propiedad, cual pide sea objeto del deslinde en referencia, se refirió a bienhechurías inexistentes. Tales peculiaridades o falencias escriturales no son trascendentales para el tema que ocupa a este sentenciador, por cuanto de la Inspección Judicial promovida por la demandada, evacuada por el mismo órgano jurisdiccional antes nombrado en fecha 11 de agosto de 2004, a juicio de este juzgador nada aportan para resolver el mérito de la controversia, pues, tal como señala el Código Civil, respecto del valor de los instrumentos públicos:
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por manera que existiendo en autos el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el número 13, folios 35 al 37, protocolo primero, tomo tercero del tercer trimestre de ese año, por medio del que la ciudadana Yolanda Gutiérrez Alvarado, dio en venta al hoy demandante las bienhechurías identificadas en ese instrumento en la localidad allí señalada, carece, entonces, de fundamento alegar su supuesta inexistencia, cuando tal instrumento no ha sido tachado de falso, o declarada la simulación respecto del negocio en él contenido.
El problema se encuentra en los linderos Este y Oeste los terrenos propiedad del actor, que equivale a los límites de la contigua propiedad de los accionados, y tal demarcación no puede hallarse en ninguno de los documentos anteriores a las compras que cada uno de ellos hiciera, pues en el caso del instrumento por medio del cual adquirió el actor, sólo señala como área general la de 12 metros de frente por 27 de fondo.
Sin embargo, el especial procedimiento de deslinde prevé que el Juez vaya más allá, y certifique in situ, la realidad de los hechos alegados en las actas procesales, y es allí donde este juzgador de mérito ha de referirse a la Inspección Judicial de fecha 11 de agosto de 2004, evacuada por el Juzgado del Municipio Jiménez, quien procedió como comisionado de este Despacho, cuyas resultas son concordantes por demás, con las determinaciones que establecen los documentos de propiedad de ambas partes.
Respecto de la Comisión recibida por este Juzgado y ordenada para ser agregada a los autos por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2004, por medio de la que el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, remitió a este la evacuación de las declaraciones de los testigos ciudadanos ROBINSON RAFAEL COLMENARES LINARES, GILBERTO DIAZ ZAMBRANO y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, aún cuando consta que declararon únicamente el primero y el último de los nombrados, debe ser desestimado su testimonio, pues de acuerdo con el Código Civil:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
De manera que tratándose el caso de autos de una reclamación judicial cuya naturaleza puede ser zanjada con mérito a las instrumentales presentadas, y que sin duda de ninguna especie, goza de carácter civil, tales deposiciones deben sufrir la consecuencia previamente indicada. De igual manera, este razonamiento resulta plenamente aplicable a las testificales rendidas por los ciudadanos RODRIGUEZ VICTORIA DEL CARMEN, ESCALONA GIMENEZ ADELINA y DIAZ ELIDA FRANCISCA. Así se decide.
Además, las instrumentales emitidas por la Alcaldía del Municipio Jiménez, por medio de las que el ente emisor hace constar las medidas y linderos del inmueble propiedad de la actora, se evidencia que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ratificada en fecha 08 de marzo de 2005, bajo decisión con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, destacó que tales instrumentos sólo eran susceptibles de ser consignados en la etapa probatoria, y ante tal omisión deben ser desestimados, pues la actora los acompañó a su libelo de demanda, aún cuando de su revisión puede este sentenciador colegir que incluso en esa sede administrativa no existe certeza de los linderos que el actor pretende sean fijados.
Por todo cuanto se ha expuesto, para este juzgador resulta forzoso concluir en la confirmación del lindero provisionalmente fijado Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 15 de octubre de 2003, y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la pretensión del actor, y en consecuencia, DEFINITIVO el lindero provisional fijado Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 15 de octubre de 2003, y se establece que las medidas de los linderos de la propiedad del ciudadano Juan Damaceno Gutiérrez son como siguen: Norte. En línea de doce metros lineales (12 mts) con pared de bloque propiedad de Próspero Gutiérrez con una franja irregular por el lindero Oeste un metro (1 mts.9 de ancho, y por el Este cero ochenta y cinco metros lineales (0.85 mts.). Sur. En línea de once metros (11 mts.9 con veintidós centímetros (22 cmts.9 con el estadio de béisbol y vereda siete (07) de por medio. Este. En línea de veintisiete meros (27 mts.) con ocupación de los hermanos Gutiérrez y Oeste. En línea de veintisiete metros 27 mts.) fraccionada en dos partes. Todo ello con ocasión a la pretensión de deslinde instaurada por el referido ciudadano en contra de los ciudadanos PROSPERO PAUL GUTIERREZ Y NISKIL CELESTE GUTIERREZ DE MENDEZ.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl