REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2004-006699
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE VALDIVE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.086.952, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 370.073, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR APÓSTOL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.370.532, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.155, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE VALDIVE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.086.952, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 370.073, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que el 05 de Marzo del año 1999, suscribió un contrato privado de compra-venta, con el ciudadano JOSE ANTONIO ROBLE, ya identificado, en el cual le vendía un vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR ROJO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ79000303, SERIAL DEL MOTOR: 1F0012578, PLACAS XVF-967, siendo pactada el monto de la venta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00). Alega además, que no ha podido autenticar por ante órgano competente, es por cuya razón solicita ante este despacho cite al ciudadano JOSE ANTONIO ROBLE, ya identificado, a los fines de que reconozca o niegue el documento simple de esta solicitud. Debidamente admitida la presente demanda, se ordenó a citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 30 de Agosto del año 2004, la parte demandada se da por citada expresamente. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO:
Como se dijo anteriormente, la presente demanda se encuentra tendiente a que el órgano jurisdiccional proceda a dar por reconocido en su contenido y firma el documento de compra venta de un vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR ROJO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ79000303, SERIAL DEL MOTOR: 1F0012578, PLACAS XVF-967, estando pactado el monto de la venta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), el cual JOSE ENRIQUE VALDIVE FERNÁNDEZ, le compra al ciudadano JOSE ANTONIO ROBLE, ambos ya identificados.
En el caso de marras se evidencia que siendo la pretensión del reclamante el reconocimiento de un instrumento privado, que se encuentra cursante en los autos al folio 4, documento este que es el fundamento de la presente demanda, en consecuencia, quien juzga considera que en virtud de la especialidad del caso, es decir, de no presentar los demandados contestación de demanda alguna y por otra parte no haberse promovido escrito de prueba alguno por ninguna de las partes, se hace necesario aclarar que la presente acción se encuentra sustraída del régimen de la confesión ficta dada la naturaleza declarativa del presente proceso. Así se establece.
Ahora bien, el suscrito Juez de mérito procede analizar el presente caso, ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción al Juez de mérito sobre la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal suerte que, se puede observar con toda responsabilidad que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consigna únicamente el documento privado que da origen a la presente causa, referido a la compra venta del vehículo arriba mencionado, el cual si bien es cierto crea una simple presunción de la existencia de dicha venta (por cuanto precisamente el presente proceso esta dirigido a confirmar la veracidad de dicho instrumento), y siendo que no habiendo promovido la parte actora ningún otro elemento probatorio que llevara a la convicción al suscrito Juez de mérito para dar por reconocido el instrumento consignado en estrados como fundamento de la presente demanda, más aún cuando, se desprende del oficio recibido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehículo objeto de la venta que aparece descrito en el documento privado que se pretende reconocer aparece a nombre del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA GUEVARA, quien evidentemente es un tercero ajeno a la relación procesal, y teniendo por norte en todo momento este Juzgador en todas las actuaciones judiciales la prevención de la existencia de cualquier eventual fraude o acto ilegal que atente contra el orden público, tal como lo establece el propio dispositivo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE VALDIVE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.086.952, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 370.073, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente proceso.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 20-02-2006, a las 10:45 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/gerc