REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH03-V-2002-040.

DEMANDANTE: RAFAEL EUSTAQUIO TORANZO Y PUPO, Venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY ALVAREZ SILVA y ZAIG SALVADOR ABI HASSAT, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.706.782 y 7.305.001 y Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.534 y 20.585 respectivamente.

DEMANDADO: DR. LUIS BENAVIDES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.496, hábil en Derecho y Médico Urólogo en ejercicio inscrito en el Ministerio de Sanidad con el N° 24.957 y en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el N° 3.444.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y OMAR PORTELES MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.320.032 y 3.081.571 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7705 y 7372, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE LA MALA PRAXIS.

En fecha 18 de Febrero del año 2002 se introdujo libelo de demanda en donde la parte actora expuso:
1°. Que consta en los exámenes referidos al “Despistaje de Cáncer Prostático” realizados por el DR. ARTURO ANTONIO SOSA, en ocasión a la campaña realizada en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de fecha 14-09-1996 y a la prueba de “Antígeno Específico Prostático con Doble Anticuerpo”, que fue practicada en fecha 17 de Septiembre de 1996 en el Laboratorio Clínico Mascia C.A., de esta ciudad, que padecía un ligero “Recrecimiento Prostático Grado I”, sin más alteraciones y sin indicación médica especializada.
2°. Que al año siguiente, gozaba igualmente de buena salud, pero presentaba trastornos bajos, leves y soportables de retención urinaria, lo cual no impedía llevar una vida normal, desempeñándose profesionalmente como Asesor Inmobiliario e Instructor de Cibernética Social, lo cual genera ingresos suficientes para llevar una vida económicamente cómoda.
3°. Que ante dichos trastornos, y a sugerencia de su amigo el DR. ALFONSO CASTILLO DUGARTE, acudió por primera vez a la consulta del demandado, Médico especialista en Urología Infantil, quien en fecha 07-07-1997 le ordenó realizarse otra prueba sanguínea de “Antígeno Específico Prostático con Doble Anticuerpo”, también practicada en el Laboratorio Clínico Mascia, la cual arrojó un resultado NORMAL, por lo que acudió hasta la consulta del Médico demandado, quien en fecha 09-07-1997 le practicó un examen denominado “Endoscopia Urinaria”. Posteriormente, en fecha 18-07-1997 el demandado elaboró el informe determinando en el resultado una “Tendencia Obstructiva” y en el mismo dejó clara constancia al hacer referencia a la “Ureta Anterior” lo siguiente: “amplia. Instrumento paso fácil. Resto bien. Orificios Uretrales: Normal.”; recomendándole en seguida el demandado que se sometiera de inmediato a una intervención de “Resección Endoscópica de Próstata” y aun cuando no se trataba de un padecimiento grave, ni estaba en peligro su vida y se trataba de una intervención electiva, el demandado refirió la intervención como una emergencia.
4°. Que, en fecha 11 de Agosto de año 1997, el demandado lo sometió a dicha intervención en el “Centro Médico Quirúrgico (Hospital Privado)”, siendo un adulto, en el cual, sin ningún otro tipo de examen, obviándose incluso la tradicional revisión prostática rectal (tacto recta), se proponía reducir el recrecimiento de la glándula prostática, retirando fragmentos por vía trans-uretral; seguidamente, en la misma oportunidad, se efectuó una biopsia a dichos fragmentos por los especialistas RAMON PIÑANGO y TULIO RICCIO, donde se evidencia el resultado de la misma como “Diagnóstico Hiperplasia Prostática”, enfermedad conocida como “Hiperplasia Prostática Benigna (HPB)”.
5°. Que, luego de tres (3) días de hospitalización, fue dado en alta y remitido a su residencia sin mayores indicaciones, pero presentando una incontinencia total que el demandado señaló sería pasajera, asegurando que a las tres (3) semanas estaría bien. Después de esto, continuó con las mismas molestias, y hasta el punto de obligarlo a utilizar pañales higiénicos desechables.
6°. Que ante esto, y pasadas ocho (8) semanas aproximadamente de la intervención, consultó al demandado sobre dichos síntomas, al cuál señaló que lamentablemente durante la intervención había sufrido un daño en el Esfínter Uretal, es decir, un daño en el músculo que constriñe la salida de la orina de la vejiga, y que dicha situación sería resuelta mediante una inyección de “Silicón”, solución que quedó solo en promesas.
7°. Que al año siguiente de la intervención y en vista que el demandado no presentaba ninguna solución, buscó otras opiniones especializadas, entre ellos, al DR. NESTOR BOLIVAR y nuevamente al DR. ARTURO ANTONIO SOSA, quienes no le ofrecieron ninguna alternativa, a excepción de una posible mejoría colocándole por debajo del pubis una prótesis o constrictor peri uretral, recomendando para ello al DR. LUIS WADSKIER, coincidiendo en la idea el demandado. Ante esta alternativa y luego de veintisiete (27) meses y diez (10) días de padecimientos y ruegos para que le aminorara los daños el demandado, éste acordó tratar de subsanar el error médico cometido planificando una intervención supuestamente con la participación como cirujano principal del DR. LUIS WADSKIER.
8°. Que practicada la nueva intervención en fecha 21-11-1999 en la sede de la Cruz Roja de esta ciudad, ésta fue realizada solo por el demandado sin intervención del DR. LUIS WADSKIER, habiendo incluso hecho anteriormente una solicitud de cotización para la realización de esta intervención en la “Unidad Quirúrgica Los Leones” donde aparecen discriminados los honorarios del DR. LUIS WADSKIER como “cirujano principal” y el demandado como “cirujano ayudante”, justificando este engaño el demandado alegando que el DR. WADSKIER no pudo llegar a tiempo para la intervención (cuando en realidad nunca supo de la misma), razón por la cual él la había realizado y que la misma había sido todo un éxito y que solo era necesario esperar dos (2) meses para poner a funcionar el constrictor uretal.
9°. Que entre el 29 de Enero y el 07 de Abril del 2000 el demandado intentó poner en funcionamiento infructuosamente el esfínter en más de diez (10) oportunidades sin resultado satisfactorio alguno, ante cuya situación su salud fu desmejorando, llegando a una situación grave por el deterioro en su estado físico en general, su estado anímico y sus ingresos económicos, así como una incapacidad para desenvolverse en la vida diaria dada la incontinencia que sufría, justificándose el demandado al señalar que el “constrictor era de mala calidad”.
10°. Que en fecha 16-04-2000, el demandado le informó que estaría fuera del país por varios meses ya que iba a estudiar en el exterior, refiriéndolo con el DR. GRATERON por “si necesitaba algo”; en esa misma oportunidad le hizo entrega el demandado copia de un fax que le había enviado a la empresa “Coramédica”, vendedora del Constrictor, para que reclamara directamente por el mal funcionamiento del aparato.
11°. Que debido a las negaciones por parte del demandado a responder por todas sus gestiones, acudió a una nueva alternativa en fecha 10-05-2001 al intervenirse en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por el DR. LUIS WADSKIER y otro especialista, donde le realizaron una “cirugía correctiva” retirando el esfínter artificial mal instalado y colocando uno nuevo, la cual le permitió llevar una vida casi normal, ingresando paulatinamente a nuevas actividades diarias.
12°. Que los daños y perjuicios causados fueron:
PRIMERO: Daño emergente: consistentes en los gastos realizados:
Año 1997
a). Exámenes practicados por la primera intervención:………………………………………………………………..……Bs. 1.095.640,00.
b). Gastos promedios por la compra de dos (2) pañales desechables diarios:………………………………………………………………………………Bs. 134.000,00.
Año 1998
a). Medicamentos y pago de honorarios médicos:…………………….Bs. 43.902,00.
b). Compra de papel sanitario y pañales desechables:…………….Bs. 255.800,00.
Año 1999
a). Medicamentos y exámenes de laboratorio:………………………….Bs. 66.950,00.
b). Compra de papel sanitario y pañales desechables:…………….Bs. 283.200,00.
c). Gastos y honorarios cancelados en la Cruz Roja en ocasión a la Cirugía practicada para la instalación del esfínter:………………….……….Bs. 1.090.740,00.
Año 2000
a). Medicamentos y cancelación de laboratorio, radiografías, uretrografía, consulta del DR. WADSKIER para la cirugía correctiva:……………Bs. 323.447,00.
b). Compra de papel sanitario y pañales desechables:…………….Bs. 293.800,00.
Año 2001
a). Honorarios al DR. WADSKIER y compra de medicamentos previos a la cirugía correctiva:……………………………………………..………………..Bs. 278.327,00.
b). Exámenes y cirugía reparatoria. Evaluación Cardiovascular:………………………………………………………………..Bs. 2.005.051,00.
SEGUNDO: Lucro cesante: consistente en la pérdida económica durante cuarenta y seis (46) meses por el no ingreso de las entradas mensuales que disfrutaba antes de la intervención, siendo un aproximado de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) mensuales, haciendo un total por los cuarenta y seis (46) meses de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 23.920.000,00).
TERCERO: Daños corporales: consistentes en las lesiones irreversibles sufridas en su organismo, haciendo una estimación por los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
CUARTO: Daño moral: consistente en el impacto emocional, dolor espiritual, el terrible sufrimiento experimentado durante todos esos años, vergüenza, pena e incomodidad al no poder controlar sus orines, haciendo una estimación por los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
13°. Que el demandado convenga en cancelar o sea condenado a ello por este Tribunal la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.790.857,00), al igual que las costas del presente juicio.
14°. Que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y que la presente demanda sea declara CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda y citado el demandado, éste paso a dar su contestación de demanda en los siguientes términos:
1°. Que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2°. Que no tiene responsabilidad alguna frente al actor, puesto que no le causó ningún daño, ya que es falso que gozara de buena salud urológica, puesto que el actor al ser evaluado presentó una hiperplasia prostática grado I de carácter obstructivo y una franca sintomatología irritativa asociada. Se le solicitaron exámenes Antígeno Prostático Específico (P.A.S. rutinario en todos los pacientes), realizado en fecha 07-07-1997, examen de Flujograma urinario en fecha 09-07-1997, y examen de Endoscopia o Cistoscopia urinaria realizado el 18-07-1997, los cuales revelaron presencia de un flujograma con tendencia a obstrucción. La endoscopia urinaria reveló la presencia de Vejiga de esfuerzo e Hiperplasia Protática II, por lo que se le sugirió una resección endoscópica de próstata, sin mencionarle que tenía carácter de emergencia, es más, como el actor manifestó deseos de ser intervenido se le dieron detalles de todo lo concerniente a las ventajas y riesgos inherentes, dando el actor su consentimiento solicitando los informes respectivos para consignarlos ante su compañía aseguradora para el aval de su intervención. Luego, en fecha 08-07-1997, acudió a solicitar su orden de hospitalización, es decir, veinte (20) días después, lo que quiere decir es que si en verdad hubiese sido de emergencia, pues no se hubiese esperado esa cantidad de días. Además, el señalamiento que hace el actor de los hallazgos reportados, dejan constancia de “Uretra Anterior: Amplia, instrumento paso fácil, resto bien” cuyas estructuras se reportan como normales durante este estudio, no guardando relación con la patología presentada y demostrada en el paciente, esto es, Hiperplasia Prostática y Vejiga de Esfuerzo.
3°. Que es falso que los exámenes acompañados con el libelo consten que el actor padeciese “un ligero recrecimiento prostático sin más alteraciones y sin indicación médica especializada”, porque simplemente es el resultado de un examen de sangre conocido como P.S.A., usada en forma rutinaria en hombres mayores de cuarenta (40) años, que tiene solo valor para ayudar al despistaje y seguimiento del cáncer prostático y no informa nada para otras patologías, trastornos y alteraciones que afecten la glándula prostática y el tracto urinario bajo. Además, en el año 1996 (fecha en la que se realiza ese despistaje prostático en el Hospital Central Antonio María Pineda) ya el demandante presentaba acentuados trastornos y alteraciones en su función urinaria, dejando esto por falso de que en el mencionado despistaje se exprese que no había indicación médica especializada, pues el paciente, para esa fecha se le había solicitado una cistoscopia, examen que no es ordenada a pacientes que normalmente acuden a consultas rutinarias a menos que hayan trastornos importantes y síntomas claros de de alteración del tracto urinario bajo.
4°. Que es falso que fuese exclusivamente especialista en Urología Infantil, ya que para la fecha de la intervención, él estaba acreditado y facultado por las leyes venezolanas para ejercer la especialización, pudiendo practicarla indistintamente en menores y adultos.
5°. Que es falso que el actor haya sido dado de alta y remitido a su residencia sin mayores indicaciones, puesto que se le indicó el tratamiento y se le recomendó rutinas para ese tipo de intervención y se le citó ambulatoriamente para el retiro de la sonda.
6°. Que no es cierto que a las ocho (8) semanas aproximadamente de la intervención practicada al actor se le haya señalado que había sufrido un daño al esfínter uretral, puesto que a los dos (2) meses de post operatorio no se le pudo haber hecho esas consideraciones por carecer de fundamento urológico.
7°. Que no es cierto que haya intervenido al actor con total impericia, ya que la misma fue hecha de forma rutinaria y habitual.
8°. Que no es cierto que no le presentara al actor ninguna solución a su problema de incontinencia, puesto que se le indicó medicación oral, ejercicios y dispositivos que se utilizan en el control urinario; se le programaron algunos estudios especiales y se le comentó que para su problema sería una buena opción silicone inyectado por vía endoscópica, con la que el actor no estuvo de acuerdo participándole su decisión e inclinación a favor de la implantación de la prótesis artificial sugerida por un urólogo de Valencia, indicándole que esta prótesis para ese año (1998) era reciente en Venezuela; sin embargo, pese las advertencias, se planificó la intervención quirúrgica con el urólogo invitado, el cual, debido a percances, manifestó no poder asistir a la misma, reprogramando de nuevo la fecha de intervención, pues el paciente informó estar fuera de la cobertura de su seguro médico; al reprogramarse por dos (2) veces más, se llegó al mutuo acuerdo de invitar a un Urólogo de Caracas, el DR. HERMES PEREZ, para finalmente realizar dicha operación, haciendo falso el comentario del demandante de que no había dado consentimiento para ser intervenido por otro médico distinto, inclusive, hasta su esposa lo conoció en el momento de su llegada al Hospital.
9°. Que es cierto que se tenía que esperar sesenta (60) días desde la implantación de la prótesis para ponerlo en funcionamiento; pero, evaluado su funcionamiento, no fue óptimamente satisfactorio, ya que en ocasiones lograba funcionar adecuadamente y daba continencia completa por doce (12) horas, para luego disfuncional y permitir escapes urinarios, no siendo en modo alguno a una mala colocación, por lo cual se le hizo entrega al demandante de la copia del fax que aquel le enviado a la empresa vendedora del constrictor, donde se expresaba la insatisfacción con su funcionamiento.
10°. Que no es cierto que haya tenido una actuación contraria a la ley ausentándose del país y dejándolo con una salud deteriorada y un grave problema médico que resolver, ya que se fue por motivos de superación personal y no sin antes informárselo al demandante, y recomendándole al DR. DAVID GRATEROL, el cual quedó a cargo de su consultorio y quien estaba en conocimiento de su situación.
11°. Que niega y rechaza los daños y perjuicios que actor dice haber sufrido, es decir, niega y rechaza todos los daños emergentes, el lucro cesante, los daños corporales y el daño moral que alega en su libelo de demanda.
Realizadas recíprocamente las Posiciones Juradas, pasaron ambas partes a presentar sus escritos de Promoción de Pruebas, dando su oposición a la misma la parte actora.
En fecha 15 de Junio del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Presentados los Informes y Observaciones a los mismos, se dejó constancia de que el Lapso de 60 días para dictar Sentencia comenzó a correr a partir del día 18 de noviembre de 2005, por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa :
Primero: La Responsabilidad Civil Extracontractual
por Mala Praxis Médica
Establece el artículo 1.1.85 del Código Civil:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Tal como ha quedado expuesto, según las invocaciones fácticas así como por el fundamento de derecho aducido por la actora (artículo 1185 del Código Civil ) resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil por parte de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas u omisiones observadas por la demandada, según él, constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:
“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”,
Circunstancias estas que, en el caso bajo decisión se hallan ceñidas a la presunta negligencia observada por el hoy demandado en su actuación profesional. A este respecto debe advertirse que el concepto de responsabilidad médica aparece ya en los años 2392 A.C., en donde el código del rey Hammurabi dedicaba al menos nueve artículos de los 282 de que constaba, a las faltas y castigos para los médicos. Y así, entre otros preceptos establecía: "si un médico abre a alguien una gran herida con el cuchillo de bronce y lo mata, o si vacía a alguien una cavidad con el cuchillo de bronce y le deja sin ojo, se le deberán cortar las manos", y en ese texto se diferenciaba lo que hoy en día se distingue como responsabilidad civil y penal, de manera que los fallos no dolosos ni graves estaban castigados con sanciones económicas o indemnizaciones a los perjudicados por los médicos, mientras que ante fallos con resultados graves, el médico podía perder una o ambas manos si era cirujano, con la única finalidad de evitar que siguiese operando.
También en este código se encuentra el concepto más primitivo de contrato o pacto entre médico y enfermo, conforme al que, a cambio de la prestación del servicio de uno, el otro quedaba obligado a pagar en monedas o especies.
Es de recordar que Alejandro Magno estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y voluntariamente a un enfermo, en tanto que el “Fuero Juzgo” entregaba al médico a los familiares del enfermo dolosamente abandonado, para que fuesen estos quienes hicieren justicia.
En todo caso, y excepción hecha de las penas que hoy lucen barbáricas, en todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo médicos que, aunque con distintas metodologías o creencias, debieron responder de su bien hacer, ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu, mas lo que ha variado, en el decurso de la historia, ha sido los conceptos de culpa y pena, así como las consecuencias que de ellas puedan emerger.
En la actualidad, la vigente Ley de Ejercicio de la Medicina ( Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), establece en su Artículo 2:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos”.
De acuerdo con tales precisiones, y a efecto de determinar la presunta conducta ilícita del médico Luis Benavides, respecto de los deberes inherentes a su profesión, deben ser analizadas las probanzas aportadas por la demandante, quien junto con su libelo de demanda promueve la prueba de posiciones juradas, mismas que fueron admitidas por este Tribunal, junto con el auto de admisión, y que fueran evacuadas en fecha 11 de junio de 2002.
Conviene advertir cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión , ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture, citado por el mismo Rengel (op. cit.), expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertinentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que del análisis de las actas procesales, y específicamente de los folios 47 al 52 (vto.) se evidencia que si bien ninguna de las partes hacen admisiones de hechos que les resulten desfavorables al mérito de la controversia, cuando menos, quedan puestos de relieve los hechos siguientes:
1) Que efectivamente el demandado intervino quirúrgicamente al actor a través de la técnica conocida como resección prostática transuretral;
2) Que posteriormente el médico Benavides participó en una segunda operación que le fuera practicada al ciudadano Toranzo y Pupo, para la implantación a este de un esfínter artificial, en virtud a la incontinencia urinaria que el segundo dijo haber presentado luego de la primera intervención;
3) Que de acuerdo a la respuesta ofrecida por el demandado, ha realizado un gran número de operaciones de esa naturaleza, mas no recuerda si acaso existe algún otro paciente que haya observado las mismas consecuencias que aduce al actor;
4) Que como consecuencia de la intervención primeramente practicada al demandante, las estadísticas indican que universalmente el 3 ó 4% de quienes se someten a ella pueden presentar trastornos de incontinencia, pues se trata de riesgos inherentes a esa intervención.
5) Que luego de habérsele practicado la primera de las intervenciones quirúrgicas señaladas, el actor convino en someterse a una segunda que corrigiera la incontinencia urinaria que lo aquejaba, en tanto la misma fuere practicada por el médico Luis Watskier, quien no intervino en ella, sino el médico Hermes Pérez;
6) Que el último de los nombrados participó, como cirujano principal en el segundo tratamiento quirúrgico, en donde se le instaló un constrictor uretral al paciente para erradicar o morigerar la incontinencia que observaba, y que al intentar ponerlo en funcionamiento, ese implemento no cumplió el objetivo propuesto;
7) Que ambas operaciones fueron pagadas por una póliza de seguro médico con que contaba el hoy demandante, según afirma en la posición décima quinta que le es formulada;
8) Que luego de la última intervención a que se sometió, hacia el año 2000, el demandado le participó que debía ausentarse del país, advirtiéndole que en su ausencia temporal quedaba encargado de su consulta el médico David Graterón;
9) Que según el actor los problemas ocasionados por su incontinencia urinaria tampoco pudieron ser resueltos por el último de los nombrados.
Como quiera que subsiste la contención con referencia a tales afirmaciones fácticas, debe este juzgador ponderar como insuficientes para resolver el fondo de esta controversia el medio anteriormente señalado, y, en cambio, pondera los demás medios promovidos y evacuados en la causa, específicamente deben ser objeto de tal operación intelectiva las destinadas a comprobar si acaso hubo impericia en la práctica quirúrgica desplegada por parte del médico tratante del hoy demandante, y en caso que resultare afirmativa tal cuestión, proceder a determinar la manera en que ello pudo incidir en la patología que el ciudadano Toranzo y Pupo dijo observar en sí.
La instrumental cursante al folio 96 que se refiere a una tarjeta de consulta externa emitida por el Centro Ambulatorio Urbano Tipo III “Nelson García García”, sólo corrobora lo que ya ha sido un hecho coincidentemente afirmado por las partes, cuanto está convenido por ellas el ingreso del hoy demandante a ese centro asistencial a fin de practicársele una intervención quirúrgica
Las instrumentales producidas por la demandada que cursan insertas a los folios 185 al 190 de autos, han debido ser promovidas dentro del plazo perentorio a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues por tratarse de constancias de calificaciones obtenidas por el médico Luis Benavides en el Curso de Postgrado que en Urología cursare en la Universidad Central de Venezuela , así como constancias emitidas por la Dirección del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y el Colegio de Médicos del Distrito Capital, considera este juzgador que las dos primeras se trata de documentos públicos administrativos que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil han debido ser consignados en aquella oportunidad con el propósito de que la parte contra quien se hacen valer puedan ejercer sobre éstos un efectivo control y contradicción, en tanto que la última de las nombradas, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, según informa el artículo 431 del Código de las formas, y por tal virtud, tales documentos deben ser desechados por quien esto decide.
Las instrumentales también acompañadas por la actora que cursan insertas a los folios 385 al 612 deben ser desechadas por este juzgador de mérito, pues fueron producidas junto con los informes que aquélla presentare, vale decir, fuera del lapso preclusivo dispuesto por la ley para su promoción, y por tal virtud deben ser objeto de la consecuencia antes explicada.
De tal manera que, hecha la decantación precedente, procede este Tribunal a verificar las testificales evacuadas en esta causa, de las que se tiene:
La ciudadana VALERIA INCANI DE PASTRÁN, manifestó trabajar como enfermera circulante de pabellón en la Cruz Roja , Seccional Lara, quien estuvo presente en la intervención quirúrgica de que fue objeto el hoy demandante, y en la que por haber participado en ella, confirma que el cirujano principal que la llevó a efecto fue el médico Hermes Pérez, proveniente de la ciudad de Caracas. Al ser repreguntada por la representación judicial del actor, señala que el día en que le practicaron la intervención quirúrgica en referencia al ciudadano Toranzo y Pupo, hicieron lo propio con otro paciente de apellido Frías, y termina por confirmar que el cirujano actuante en la primera de las referidas el médico Hermes Pérez, y por tanto desconoce, quién es el médico Luis Wasdkier.
El ciudadano BANNA YANJI ANTOUN, manifestó ser médico urólogo y quien habiéndose desempeñado como primer ayudante en la intervención quirúrgica de resección endoscópica protática del ciudadano Toranzo y Pupo realizada en fecha 11-08-97 en el centro médico quirúrgico hospital privado del que el cirujano principal fue el médico Luis Benavides, señaló “la hiperplacia [sic.] prostática presentada por el Sr. Toranzo y Pupo le ocasionaba ardor para orinar, orinaba muchas veces, se levantaba [sic.] varias oportunidades, chorro urinario fino, vejiga de esfuerzo y vacilación…” para luego agregar: “… la vejiga de esfuerzo cuyo signos [sic.] son travéculas [sic.], las infecciones que es la prostatitis, la edad del paciente, la litiasis, lo hace más susceptible a padecer de incontinencia post quirúrgica…”
La deposición del ciudadano GRATERÓN PALACIOS, DAVID DARÍO al ser interrogado por la demandada promovente, en su testimonio reconoce haberse quedado encargado del consultorio del médico Luis Benavides durante el lapso comprendido desde el mes de mayo de 2000 a abril de 2001, así como en la respuesta brindada a la pregunta sexta de su interrogatorio acerca de la incontinencia urinaria presentada por el actor es “conocido a nivel mundial como una condición de esa cirugía”. Refiere que la señalada condición clínica no es ocasionada por lesión del esfínter en una cirugía endoscópica, así como que prestó su colaboración para indicarle al paciente el tratamiento a seguir dada la incontinencia observada por este. Al responder a la décima sexta pregunta que le fue formulada por el actor, respecto de la que se le requería indicar si acaso la incontinencia observada por el actor le impedía realizar algún tipo de trabajo físico e intelectual, y ante ello respondió: “el tipo de incontinencia presentado … no impide la realización de algún tipo de trabajo físico e intelectual, solo pudiera modificar algunas actividades que se deban a otro tipo de limitación o [sic.] parte del paciente.
Al ser repreguntado por la actora, el testigo reconoce que no todos los pacientes que son intervenidos por padecer de hiperplasia prostática benigna, quedan luego padeciendo de incontinencia urinaria de esfuerzo, así como que también que para aquellos individuos que presentan tal patología, la colocación del esfínter artificial es sólo una alternativa válida entre otras existentes, mas para el caso del ciudadano Toranzo, dice que fue este quien accedió a esa opción.
Sobre esta última deposición no puede pasar desapercibido para este juzgador el hecho alegado por el demandado conforme al que, según su decir, estuvo fuera del país por un período cercano a un año, durante el cual, el médico David Graterón quedó encargado de su consulta, hecho que queda confirmado por el dicho del testigo.
El Código de Deontología Médica aprobado durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985, establece en su articulado estrictas prohibiciones respecto de tal práctica, en los términos siguientes:
Artículo 36: Queda expresamente prohibido atender en forma permanente el Consultorio propiedad de otro colega o que esté establecido bajo su denominación. En caso de retiro temporal del consultorio, el médico propietario participará al respectivo Colegio de Médicos el nombre del colega que se encargará de aquel mientras dure su ausencia. Igual información puede aparecer en la prensa en anuncio que se regirá por lo establecido en el aparte b) del Artículo 27 del presente Código. (destacado propio)
Aún cuando escapada de las funciones de este juzgador hacer consideraciones de carácter ético o deontológico respecto de la práctica clínica del demandado, llama poderosamente la atención la circunstancia atinente a que, aún cuando su paciente, hoy demandante se hallaba presentando un problema que el mismo atribuía a una intervención quirúrgica practicada por el hoy demandado, éste haya optado por salir al extranjero por un período cercano a un año, dejándole en recomendación de otro galeno, e informándole que “su cirujano principal estaba en Caracas a su disposición”, lo que para alguien que habite en esta ciudad, equivale atener que trasladarse a una considerable distancia a la capital de la República para el caso que quisiere consultar con el mismo, o, en todo caso, ocurrir a una tercera persona del mismo lugar de residencia, que aún no conoce su historia clínica o su evolución patológica, para ser tratado en su dolencia.
Esta conducta, pareciera identificarse con el proceder proscrito por el mismo instrumento deontológico antes citado, que, en su artículo 48, preceptúa:
El concepto de abandono -práctica condenable- implica la ruptura unilateral, llevada a cabo por el médico, de sus relaciones profesionales con enfermo, no precedida de la notificación razonable que permita la búsqueda de un sustituto, cuando aún existía la necesidad de atención médica. (negritas y subrayado del Tribunal)
Empero, como quiera que, se insiste, las sanciones éticas y deontológicas estarían de cargo del colegio disciplinario del ente gremial al que pertenece el demandado, tal precisión no predispone en contra de la pericia médica del demandado, mas si en la calidad de la atención brindada a su paciente.
De vuelta al análisis de las testimoniales, consta al folio 248 la deposición del ciudadano ROSELIANO ELÍAS COLMENÁREZ SEGOVIA, quien promovido por la actora, ratificó en su contenido y firma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento que cursa inserto al folio 70 de autos, consistente en el informe radiológico correspondiente al estudio que de esa connotación le fue practicado al demandante, que concluye se trata de un “estudio cistográfico radiológicamente normal”, aún cuando la demandante se opuso en la oportunidad del acto pertinente, habida cuenta que las radiografías que le acompañaban no habían sido acompañadas en la oportunidad pertinente de promoción probatoria, por lo que estima este juzgador que al no haber acompañado las placas radiográficas, mal puede surtir efecto el reconocimiento en cuestión, y por tanto, debe ser desechado. Así se decide.
Acerca de la declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL COMERMA GUTIÉRREZ, quien fue promovido por la demandada, señala, al serle puesto de manifiesto el informe médico acompañado por la promovente acompañado al folio 73, lo reconoció en su contenido, tratándose de una esfirentografía, cuyo resultado arroja que la prótesis esfinteriana para constricción de la uretra implantada por el demandado fue bien colocada, desde el punto de vista radiológico, objeto del estudio en cuestión.
En referencia al interrogatorio que le fuera formulado al ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, al ser preguntado por la representación judicial de la demandada, promovente del testigo, afirma haber realizado al actor una cistometría y una electromiografía del esfínter urinario en fecha 31 de agosto de 1999, en su lugar de trabajo, y en esa misma oportunidad reconoce como ciertos los instrumentos que corren insertos a los folios 67, 68 y 69 de autos, cuyos resultados arrojan una conclusión diagnóstica de que el paciente presentaba una incontinencia urinaria de esfuerzo, respecto del primero, en tanto que el segundo produjo resultados normales. Este mismo testigo afirma en su respuesta a la pregunta indicada como “Quinto”, “según el resultado de la electromiografía el resultado de la misma fue normal, por lo que puede inferir que no hay lesión en el esfínter”, y acerca de la naturaleza y objeto de este estudio señala: “Desde el punto de vista urológico todo paciente que manifieste, posterior a una intervención de próstata, incontinencia urinaria se le debe realizar este tipo de estudios para poder definir la etiología de la misma, siendo las causas de dicha incontinencia muy variables, por lo que el estudio urodinámico es la guía del urólogo para el manejo de este tipo de sintomatologías”. Al ser repreguntado por la representación judicial del demandante, puede establecerse que el estudio en cuestión fue hecho a solicitud del hoy demandado, a fin de brindar a ése “una información mas precisa de la sintomatología … (de su paciente), para poder definir la conducta a futuro de dicho paciente”.
Por medio de la testifical del ciudadano HERMES WILFRIDO PÉREZ LÓPEZ, promovido también por la actora, se pone manifiesto que fue él quien participó en calidad de cirujano principal en la cirugía de fecha 21 de noviembre de 1999, llevada a cabo en la Cruz Roja de Barquisimeto en que le fue colocadla demandante una prótesis constrictora, señala, así mismo, que antes de participar en la referida operación le fue presentado el hoy demandante. En la pregunta Séptima del interrogatorio este juzgador encuentra un elemento que merece ser transcrito y así se le inquiere: “Diga el testigo si no obstante la buena implantación protésica realizada al citado ciudadano esta pudo no haber funcionado óptimamente [sic.]. Contestó: Si [sic.] a pesar de haber sido colocada correctamente puede no haber funcionado correctamente”, y luego en el particular décimo: “Diga el testigo si es normal o frecuente realizar otro procedimiento quirúrgico posterior [sic.] a intervenir la próstata. Contestó: Si [sic.] es normal…”, y en ese mismo orden de ideas prosigue el interrogatorio que se le formula: “DECIMO [sic.] TERCERO: Diga el testigo si ese tipo de incontinencia forma parte de los riesgos inherentes a la intervención de resección endoscópica de próstata. Contestó: Es un riesgo. DECIMO CUARTO: Diga el testigo si en la incontinencia urinaria con estudios especializados y estudio urodinámico normal, como en el caso del señor TORANZO Y PUPO, hay múltiples causas y factores diferentes a lesión esfinteriana que juegan [sic.] rol importante como desencadenante de la misma. Contestó: Un paciente después de una resección transuretral de próstata puede presentar clínica de incontinencia urinaria por otros factores diferentes a lesión esfinteriana, tales como la inestabilidad del detrusor que se presenta como consecuencia de una obstrucción crónica, vejiga neurogénica oculta y vejiga hiper activa [sic.] entre otros…DECIMO SEXTO: Diga el testigo si la incontinencia parcial de esfuerzo presentada por el señor TORANZO Y PUPO lo incapacitaba para realización de trabajo físico o intelectuales [sic.]. Contestó: La incontinencia de esfuerzo no incapacita a las persona [sic.] para realizar trabajos de tipo intelectual y trabajo moderado, esfuerzo moderado…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Al ser repreguntado por la demandante, este testigo da razón de la autorización con que contaba por parte del ciudadano Toranzo y Pupo para revisar su historia médica, así como también señala que dicho ciudadano constituye el primer caso que el hoy demandado ha tenido con el problema que afectó a aquel. Por último, a requerimiento de la actora, el testigo describe el procedimiento quirúrgico a seguir en la intervención quirúrgica resección endoscópica de próstata.
Por tanto, debe advertirse que las deposiciones anteriores fueron rendidas por profesionales de la medicina, a excepción de la primera analizada, ciudadana Valeria Hincan de Pastrán, quien si bien no es médico se desempeña como enfermera, y dada su vinculación con la actividad quirúrgica deben sus dichos ser apreciados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser reiterativos y uniformes entre sí, y con la sde más pruebas que de seguidas se señalan.
Respecto de las conclusiones arrojadas por medio de la realización de la prueba de experticia, que han sido objetadas por la actora, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
A la luz de esas consideraciones, debe el suscrito juez de mérito atender al informe evacuado con ocasión a la prueba de experticia médica, suscrito por los profesionales Ana Tang, Rafael Martínez Figuera y Eivar Rojas, que, efectivamente, el proceder observado por el demandado en la intervención quirúrgica que le fuera practicada al actor, estuvo apegada a los altos estándares requeridos para esa actividad, así como también que la incontinencia de esfuerzo presentada por el segundo de los nombrados no guarda relación directa con la operación originalmente practicada, y específicamente al folio 339 de autos se constata:
“LOS ESTUDIOS ESPECIALIZADOS, ENDOSCOPICOS [sic.], RADIOLOGICOS [sic.] Y URODINAMICOS [sic.]REALIZADOS PARA TAL FIN REVELARON INEQUIVOCAMENTE [sic.]QUE ESTA FORMA Y TIPO DE INCONTINENCIA URINARIA NO SE DEBIO [sic.] A QUE EXISTIERA ALGUNA LESION [sic.] O DAÑO SOBRE EL TRACTO URINARIO O SOBRE EL ESFÍNTER URINARIO, POR EL CONTRARIO, EL ESTADO DEL ESFÍNTER URINARIO PORTERIOR A LA INTERVENCION [sic.] SE CONSTATÓ ABSOLUTAMENTE NORMAL EN TODOS LOS ESTUDIOS ESPECIALES QUE SE REALIZARON.
CON TODOS ESTOS ELEMENTOS, PODEMOS INFORMAR EN FORMA CATEGÓRICA QUE EL CIERTO GRADO DE INCONTINECIA [sic.]URINARIA AL ESFUERZO PRESENTADA POSTERIOMENTE POR EL PACIENTE, NO GUARDO [sic.]RELACION [sic.]CON LESION [sic.]O DAÑO ALGUNO ATRIBUIDO, CAUSADO A GENERADO POR LA INTERVENCIÓN DE PRÓSTATA A LA CUAL FUE SOMETIDO…” (mayúsculas del texto)
Tales argumentos encuentran eco en el informe médico suscrito por el profesional de la medicina Luis Wadskier, cursante al folio 318 de autos, en el que relata su experiencia con el paciente quien hoy es parte actora en este proceso, coincidiendo en las aseveraciones contenidas en la experticia precedentemente analizada, pues aún cuando reproduce una opinión suya, así como la de un tercero a quien identifica como el Dr. Salvador Vilar, presunto creador del constrictor uretral que le fue colocado al ciudadano Toranzo y Pupo, resulta relevante el hecho que “la colocación del esfínter colocado [sic.] en Barquisimeto en Noviembre/99 [sic.], había sido realizada óptimamente desde el punto de vista técnico quirúrgico, pero había una fuga muy leve del sistema [sic.] que no permitió su funcionamiento, motivo por el cual, colocamos un nuevo constrictor…”. Así pues se reitera la pericia observada por el profesional de la medicina hoy demandado, en la intervención quirúrgica a la que sometiera al actor para la implantación del mecanismo en referencia.
También al folio 270 y siguientes cursan las resultas de la prueba de informes requerida a la Cruz Roja Seccional Lara, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2002, por la Licenciada Milagro Puerta de García de la que se evidencia que la história médica distinguida con el número 095115 de ese centro asistencial, corresponde al ciudadano Rafael Eustaquio Toranzo y Pupo, así como que en la intervención quirúrgica de que fue objeto el mismo en fecha 21 de noviembre de 1999 no fue el hoy demandado su cirujano tratante, pues se trató de un error material cometido por el médico residente, quien al elaborar la “epicrisis” indicó erróneamente al médico Benavides, quien sólo actuó como ayudante cuando en verdad correspondía señalar en ese carácter al cirujano Hermes López, lo que reitera por medio de la comunicación que el primero de los profesionales de la medicina dirigiera a ese centro en fecha 15/11/99, cuya copia cursa inserta al folio 273, a quien tampoco se le pagó la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). De igual manera, se evidencia del medio probatorio en cuestión que la compañía aseguradora “Seguros Carabobo” no pagó a la Cruz Roja Venezolana, seccional Lara la suma de Un Millón Noventa Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.090.740,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales causados por la intervención quirúrgica de referencia, sino tan sólo Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 944.000,00).
Al folio 320 cursa comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2002, por medio de la que los representantes de ese gremio hacen constar que el hoy demandante había denunciados en fecha 11 de agosto de 1999 al demandado por presunta mala praxis médica, sin que conste en modo alguno fallo o decisión que imponga sanción gremial por haberse demostrado la comisión de la misma.
Consta al folio 228, oficio número 654 del 21-08-2002, emanado de la Dirección del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, en el que se acompaña comunicación del día 16 de los mismos mes y año, suscrita por el médico Antonio Sosa, en su carácter de Jefe del Servicio de Urología, quien certificó que el actor había sido valorado médicamente en una jornada de despistaje de cáncer prostático
Al folio 321 cursa respuesta al oficio enviado por este Despacho en fecha 01 de agosto de 2002, por medio del que se requirió al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado se sirviera informar acerca del reporte de biopsia distinguido con el número 07160, de la que se evidencia pertenece al paciente Rafael Toranzo y Pupo, y al folio 327 cursa tal reporte cuyo resultado es “hiperplasia prostática”.
Respecto al instrumento cursante el folio 343 emanado de Laboratorio Clínico Mascia, suscrito por su Presidente en fecha 13 de febrero de 2003, nada puede extraerse de él, pues según ese “no reposa ninguna información sobre la realización y práctica de exámenes médicos del año 1.996 de ningún paciente”, y no mantienen copias o soportes de los mismos, como tampoco resultados del año en referencia.
De tal forma, que con mérito a la pretensión del actor, se ha hecho residir la culpa de la demandada en la comisión de un hecho ilícito, al desatender normas y principios relativos a la práctica médica que presumiblemente le causaron la incontinencia al actor, por lo que, en tal sentido, se ha pedido el resarcimiento del daño moral que le ha causado los efectos sufridos por la primera intervención quirúrgica y la falta de reparación de ellos en la segunda, así como también el lucro que dejó de percibir a causa de la incontinencia padecida, tomando en consideración la utilidad promedio procurada por esa vía en su actividad cotidiana.
Sobre estos particulares, observa quien juzga que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad; así, resulta claro en doctrina y jurisprudencia, según se explicó previamente que, cuando se reclama la responsabilidad civil extracontractual, debe demostrarse lo siguiente: (a) el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; (b) la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia; (c) el carácter ilícito del incumplimiento; (d) el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, (e) la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Cuando estos elementos se encuentran demostrados en autos, automáticamente procede la reclamación indemnizatoria por hecho ilícito. No obstante, y según se deduce del análisis realizado de las probanzas que anteceden, la conducta observada por el médico Luis Benavides en la práctica quirúrgica en cuestión, no reviste el nexo lógico de causa efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por el demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por él expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, misma que en lo tocante al daño emergente debe ser desechada. Así se decide.
Con fundamento a ese análisis, en segundo lugar, advierte el Tribunal que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento pecuniario en DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.790.857,00), englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de continuar con la percepción de ingresos provenientes de sus actividades ordinarias durante el período que según dice padeció la incontinencia urinaria.
En criterio de este Tribunal y siguiendo la antigua doctrina expuesta por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ( Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85), pero que aún hoy permanece incólume, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tienen que ser especificados y demostrados en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”; y su estimación la fija el juez.
En el caso de autos, el lucro cesante no ha sido probado de manera efectiva, pues los medios a los que ha recurrido la actora A los folios 309 y 310 de autos, constan las respuestas correspondientes a la prueba de informes obtenida de la sociedad mercantil “Servicios Diversos Floc C.A.,” y de “Oficinas Contables Integradas Zulerwin”, respectivamente, por medio de las que ratifican las instrumentales que cursan insertas a los folios 94, la primera de ellas, y al folio 93, la segunda, y de las que se pone de manifiesto las cantidades de dinero que presuntamente percibía el actor a la fecha en que en ellas se indica, pero que, sin embargo, nada de ellas se puede extraer a beneficio de su promovente, pues si bien parte de la pretensión del actor es que le sea resarcido el lucro cesante que dice haber experimentado, a juicio de quien esto decide, el mérito de las pruebas que individualmente aquí se valoran resulta inidóneo para satisfacer ese particular, pues a más de establecer el monto de una cantidad percibida durante un período específico, ha debido también demostrar con los medios conducentes a tal fin, y no, según hizo, consignar a los folios 100 al 160, hoja curricular acompañada por la actora, junto con los soportes que a su criterio avalan las actividades en las que se desempeña, lo que, sin duda de ningún género se trata de un documento privado, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Tal aserto resulta también plenamente aplicable a las misivas suscritas por el actor que cursan a los folios 164 al 170. En todo caso ninguna de ellas pueden obrar en la convicción del suscrito juez para colegir que que la afección que lo aquejaba le impidió obtener o satisfacer tal expectativa durante otro período distinto, por lo cual, en defecto de ello, debe ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.
Sin embargo, al tomar en consideración los dichos de los testigos promovidos por la demandante, quienes no fueron repreguntados por la demandada, quizá por considerarlo innecesario, se tiene:
El testigo GUIDO IVAN SUROS VALVERDE, promovido por la demandante, y quien rindió su deposición en fecha 23-10-2002, refirió con respecto al cambio observado por el ciudadano Toranzo y Pupo: “Por lo que a mi me consta [sic.] cambió en muchos aspectos [sic.] hasta en lo económico [sic.] ya que los trabajos que se hacían [sic.] no podía hacerlos, en cuanto a su estado de salud [sic.] de ánimo cuando lo visitabamos [sic.] veíamos su deprimente situación [sic.] donde las molestias que tenía por una incontinencia que padecía o padece, se avergonzaba hasta de recibirnos y esto le impedía salir por los olores que tenía en el mismo [sic.] cuarto de el [sic.] y en el [sic.] mismo, por lo tanto su cambio fue total”.
En ese mismo sentido se orienta la declaración del testigo YOBANI RAFAEL LEÓN CORDERO, quien manifestó “Si sé y me consta de [sic.] que el señor RAFAEL TORANZO se apartó prácticamente de esas actividades producto de una incontinencia urinaria” , para luego aseverar: “…ví en el señor TORANZO un sufrimiento después de esa intervención ya que es un hombre muy activo, puntual, y estas cosas [sic.] como no podía realizar todas sus actividades se veía un hombre deprimido como consecuencia [sic.] esa incontinencia, ese dolor que estaba padeciendo, siempre que nosotros hacíamos evaluaciones periódicas notábamos su ausencia, prácticamente se apartó de esas actividades…”.
Por su parte el ciudadano NERIO BONIFACIO CABRERA PERDOMO, también promovido por la demandante, al ser interrogado por esta respecto de los resultados que tuvo en el actor la intervención quirúrgica a que se sometió en el año 1997, respondió “Quedó mal, se veía mal después” y al inquirirle que diera razón fundada de su deposición refirió “Porque yo lo vía a el [sic.] antes de la operación [sic.] andaba bien [sic.] pero después de la operación andaba mal, como yo trabajo ahí de vigilante y todos los días lo veía que estaba mal”.
La deposición del ciudadano AGUEDO FELIPE PEREZ FLORES, quien dijo conocer al actor desde hacía mas de diez años para el momento de prestar su declaración, y en virtud de tal conocimiento, refirió saber que luego de la intervención a que fue sometido en agosto de 1997, quedó padeciendo de incontinencia urinaria, nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos, pues tal aflicción ha quedado ya convenida por la demandada, según se ha referido precedentemente, y por tanto ese testimonio debe ser desestimado, mas al concatenar el dicho de los anteriores testigos, sus dichos deben apreciarse en forma conjunta y al ser coincidentes en el cambio de estado anímico del actor, han de apreciarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las testificales señaladas, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso, que a decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Por ende el padecimiento experimentado por el actor, conforme a las circunstancias indicadas precedentemente, hacen pertinente esa reclamación, y no así las que atañen a los daños materiales referidos en la reclamación judicial emprendida por el actor, que, en modo alguno fueron objeto de demostración de ninguna especie. Así se declara.
Segundo: El Consentimiento Informado
Como parte de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la demandada, se observa que en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 37, según su decir, informó apropiadamente al paciente de los riesgos que eventualmente entrañaba la intervención quirúrgica a la que se sometería, pues indica, a la sazón , “… como el actor manifestó deseos de ser intervenido s ele dieron detalles de todo lo concerniente a las ventajas, beneficios, riesgos inherentes (riesgos potenciales) y resultados de esta intervención…”.
Tal señalamiento resulta de trascendental importancia, ya que por ser un hecho modificativo de la pretensión del actor, por merced de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, su prueba incumbe a quien alegue tal aserto, máxime si se considera que cuando de cirugías programadas se trata, es indispensable contar con la elección del paciente que desea someterse a un tratamiento en particular a fin de corregir la dolencia o enfermedad de que padece, lo que sólo puede hacer cuando, hallándose mentalmente competente, le son explicados en forma que pueda entenderlos, todos los riesgos y efectos que tal proceder implican, pues de esa manera, podrá elegir libremente entre dos opciones que son igualmente válidas y de su exclusiva responsabilidad y elección: sea proseguir con la dolencia o enfermedad hasta que ella le acarree su propia muerte, o bien acceder al tratamiento terapéutico estando consciente de sus implicaciones.
El ya referido Código de Deontología Médica preceptúa como “Deberes Generales de los Médicos” en su articulado una serie de principios que bien vale la pena poner de relieve:

Artículo 1°.- El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la preservación de la salud, como componentes del bienestar social, constituyen en todas las circunstancias el deber primordial del médico.

Artículo 13.- El papel fundamental del médico es aliviar el sufrimiento humano, sin que motivo alguno, ya sea personal, colectivo, religioso o político, lo separen de este noble objetivo.

Artículo 16.- La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o terapéuticos no irán más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente a sus familiares o allegados.
El médico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso que en forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico o terapéutico.

Artículo 17.- Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnóstico o terapéutico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica.(negritas y subrayado de este Tribunal)
Para Rengifo, Ca, Navas, C, Duarte, I et al. En “Responsabilidad ética y legal en la referencia médica, de pacientes trasladados al Servicio de Toxicología del Hospital de Coche”, disponible en http://www.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S079804692004000100013&lng=es&nrm=iso. ISSN 0798-0469 [citado 03 Febrero 2006]:
La legislación venezolana recoge en sus leyes las normas que rigen la atención al paciente. La carta [sic.] magna [sic.] establece en los Artículos 83 y 84 [sic.] la salud como derecho social fundamental, obligación del Estado, que se garantiza como parte del derecho a la vida. Así mismo para garantizar el derecho a la salud «el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud…» (Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, el Código de Deontología Médica establece en su Artículo 15.– «El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los procedimientos, diagnósticos y terapéuticos que consideren indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente…».
Con respecto a la asistencia médica a un paciente, la Ley del Ejercicio de la Medicina prevé en el Artículo 27.– «Si el médico tuviere motivos justificados para no continuar asistiendo a un enfermo, podrá hacerlo a condición de:
1. Que ello no acarree perjuicio a la salud del paciente.
2. Que comunique su decisión con suficiente anticipación.
3. Que suministre la información necesaria para que otro médico continué la asistencia» (omissis)
Es, en este marco de ideas, que para quien juzga debe atenderse en el caso de marras a la doctrina del consentimiento informado, que para Highton, E y Wierzba, S (1991,12) se trata de:
“una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la cual, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención”
Para Tanzi, S., y Papillú J., en la obra colectiva “Studia Iuris Civilis – Libro Homenaje a Gert Kummerov Aigster(2004, 810):
El consentimiento informado comprende dos aspectos y la doctrina impone al profesional dos deberes:
1. Que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo el tratamiento;
2. Que el médico revele adecuada información al paciente de manera tal que le permita a ésta participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto.
En realidad, como señala Bustamante Alsina, lo primero que debe realizar el médico es informar de manera adecuada, para luego obtener el consentimiento”
Esta tendencia hallaría asidero dentro del sistema jurídico constitucional venezolano, conforme al que en la actual Norma Suprema se preceptúa:
“Artículo 58: (omissis) Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial…” (destacado del Tribunal)

Lo que para los mismos Tanzi, S., y Papillú J., (op. cit. 2004, 811)
“La recepción de la información será un presupuesto necesario para que el asistido pueda elegir y decidir inteligentemente. Es decir, el paciente debe contar con lo necesario para evaluar los riesgos y beneficios que lleva aparejado el exámen o tratamiento.
También tiene derecho a recibir información de manera tal que pueda tomar una decisión consciente de los riesgos a los que se expone, en caso se (sic.) someterse a determinado estudio o tratamiento porque la realización conlleva la posbilidad de que se produzcan perjuicios en su integridad física, aún en los casos en donde no media una conducta negligente o culposa del galeno. Por ello, quien se somete a determinada práctica médica, o en su caso, su representante legal, tiene derecho a conocer los riesgos que corre, las posibles complicaciones y efectos colaterales.
Para Meyers, citado por Rabinovich-Berkman, R., en su obra “Responsabilidad del Médico” (1999, 47): “La explicación de los riesgos y beneficios que implica el estudio o tratamiento debe ser clara, despojada de tecnicismos que representen obstáculos en la comprensión por parte de los pacientes”.
Sobre este respecto debe ponderar quien esto decide que tanto la actora como la demandada, han sido prolijas en explicaciones de carácter técnico, que si bien exceden el área de conocimiento del jurisperito, exigen, a la vez, de éste un atento estudio para la comprensión de la fisiología humana, pues ninguna de ellas se ha preocupado en procurar la diafanidad de los términos médicos involucrados en el decurso de esta controversia, sino que por el contrario, han redundado en explicaciones técnico quirúrgicas a través de profesionales de la medicina, cuya tendencia, según pudo apreciarse en las deposiciones por ellos rendidas, se orienta hacia la falacia denominada “petición de principios”, es decir, por medio de sus explicaciones dan por demostrado lo que precisamente se intenta demostrar.
Debe este juzgador precisar que, según se sabe, las falacias son aquellos argumentos no deductivos que se usan pretendiendo la misma fuerza de los argumentos deductivos. En las falacias la verdad de las premisas no logra garantizar la verdad de la conclusión, y en el caso bajo decisión, es manifiesto el uso de tales, contrariando así la lógica de juicio racional.
Tal ha sido la importancia que la doctrina ha conferido que Albanese, citado por Tanzi, S., y Papillú J., (2004, 813) ha señalado:
“Todo paciente debe recibir, en el momento de su internación hospitalaria o al comienzo del tratamiento, una información escrita de sus derechos y de los medios con los que cuenta para hacerlos efectivos”.
Resulta de particular relevancia traer a colación la tesis de la jurisprudencia argentina, conforme a la que:
“Si bien la responsabilidad del médico por los daños sufridos por el paciente durante el curso de tratamientos médicos se basa en el fracaso de aquél en el ejercicio del gado de habilidad y cuidado requeridos, bajo la doctrina del consentimiento informado puede cuestionarse al facultativo que, libre de negligencia en dicho tratamiento, actuó sin el consentimiento del paciente, o más allá del dador, o sin haberle informado los riesgos de un determinado tratamiento” (CNCiv., Sala F 05/02/98 M.A.N., c/ Fernández Elsa, citado por Tanzi, S., y Papillú J.)

Conforme al aserto propuesto por Lorenzetti, R., en “Responsabilidad Civil del Médico” : “El médico sabe de enfermedades, el paciente sabe de sus necesidades”, debe este juzgador tenerlo en consideración respecto a las testimoniales de los profesionales de la medicina David Graterón y Hermes Pérez, quienes al ser preguntados acerca de si la continencia de esfuerzo observada por el hoy demandante acaso le incapacitaba para determinadas tareas, el testigo respondió que sólo lo indisponía con respecto a algunas que no involucraran un esfuerzo considerable.
En tal razón este juzgador es penetrado por la cuestión referente a quién puede determinar el grado de esfuerzo que alguien puede poner en la realización de sus quehaceres diarios. Es decir, ¿ acaso debe condenarse a alguien a permanecer bajo la égida de esfuerzos mediocres por el resto de su vida, pues ello constituye un riesgo colateral a un tratamiento médico al que ha decidido someterse sin conocer de modo cierto sus resultados?. Quien esto decide, debe pronunciarse por la negativa categórica de ese supuesto. Si bien puede inferirse que al demandante pudo señalársele la cifra estadística de acuerdo con la que un reducido número del universo de pacientes que se someten a la intervención de que primeramente fue objeto, podrían observar a la postre incontinencia de esfuerzo como efecto secundario de la misma, no hay evidencia de ninguna de que el médico tratante le haya indicado, de manera fehaciente y categórica la posibilidad cierta de que el mismo podría llegar a ser parte de ese número, y que, más allá de una estadística o un simple número, podía ser una hipótesis de cierta actualización concreta en su vida, aparejando las consecuencias que ya se han anotado.
Igual razonamiento que el invocado por el actor puede ser utilizado a la inversa, para imaginar, tan sólo por un momento, a un profesional de la medicina que, aquejado por una incontinencia de esfuerzo, tuviera que dejar de lado la práctica quirúrgica, en razón a las permanentes pérdidas involuntarias de orina a las que se viere sometido, no sólo le impedirían permanecer en un pabellón operatorio por largos períodos sino que le sería proscrito del todo su permanencia en ellos, dada la asepsia que impera en tales recintos, y si de su consulta médica se tratase, también resultaría de fácil imaginación que los eventuales pacientes que a ella acuden, comenzarían a mermar, pues nadie en su sano juicio gusta de estar en lugares donde el olor evoque el que corresponde a necesidades fisiológicas, y menos aún, ser valorado o auscultado por quien exude esas emanaciones.
De manera tal que los profesionales de la medicina que han concurrido a este proceso, tanto como el demandado, así como quienes han comparecido en calidad de testigos, pretenden que el demandante se resigne a vivir en una realidad que ellos mismos no estarían dispuesto a aceptar, y sólo desean relativizar el problema a una cifra estadística, sin reconocer o empatizar la situación del actor, hoy afortunadamente corregida.
Según se sabe, los presupuestos de la responsabilidad civil son: la antijuricidad o incumplimiento objetivo, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, que el caso de la responsabilidad médica es subjetivo (dolo o culpa).
No obstante, y tal como señala Lorenzetti, citado por Tanzi, S., y Papillú J., (op. cit. 2004, 824), bajo la doctrina del consentimiento informado podría surgir la responsabilidad del médico aún en los casos en los que no hubo negligencia, impericia o imprudencia. En razón de la omisión del consentimiento, se trataría de una lesión autónoma, de una violación a la libertad del paciente, lo que es suficiente para producir responsabilidad.
En el caso bajo decisión, hay absoluta conformidad, de acuerdo a las opiniones médicas obtenidas acercas de la adecuación de la técnica quirúrgica empleada para el tratamiento del paciente Toranzo y Pupo en las distintas intervenciones a que fue sometido, pero considera quien esto juzga, que a ése se le privó de la opción de recurrir a otra técnica que lo dejara en mejores condiciones de las que tenía al ocurrir a esa terapéutica, pues según las probanzas de la causa ha podido existir una alternativa distinta a la utilizada.
Las reflexiones anteriores sirven de cimiento para que quede de manifiesto cómo en realidad, no le fue comunicado al paciente la existencia de ese riesgo “universal e imprevisible que ronda el 4 ó 5% de los pacientes” quienes al ser operados en razón de hiperplasia prostática, puedan a la postre padecer de incontinencia, pues, sin dudas de ninguna especie, el conocimiento de la “universalidad” de ese riesgo debe estar circunscrita a quienes por su formación puedan acceder a tal información, no así para los legos en la materia. Nótese que al vuelto del folio 48 de autos, con ocasión a la evacuación de las posiciones juradas que le fueron formuladas al demandado, al preguntársele acerca de los resultados de las operaciones hechas a sus pacientes este asevera: “…en principio no puedo acordar [sic.] cuantas [sic.] operaciones de ese tipo habría podido haber realizado, mucho menos podré acordarme [sic.] si hubiese algún otro paciente con alguna circunstancia relativa a dicha intervención…”. De allí que pueda inferir el juzgador, que la práctica quirúrgica recurrente del demandado, le haga suponer que al realizar cada operación todos los pacientes que a ella se someten podrían estar en cuenta de los riesgos inherentes a la terapéutica en cuestión, sin que ello necesariamente sea así.
Todo ello, no hace sino ratificar la pertinencia del daño moral reclamado por el hoy demandante, quien al no presentársele por parte del profesional de la medicina consultado, en forma clara y diáfana, los riesgos inherentes al tratamiento quirúrgico a que se sometió en fecha 11 de agosto de 1997, se vió sometido al tortuoso padecer de la incontinencia urinaria que finalmente fue corregida por otro facultativo. Por ello, se insiste, debe ser acogida de manera parcial la reclamación del actor.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TORANZO Y PUPO, en contra del ciudadano LUIS BENAVIDES GARCÍA, previamente identificados.
En consecuencia, se condena al último de los nombrados a pagar a favor del primero la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral experimentado por el actor proveniente de la incontinencia urinaria padecida por éste, luego de someterse a la intervención quirúrgica denominada “resección transuretral de próstata” practicada y recomendada por el demandado perdidoso en fecha 11 de agosto de 1997, sin que éste le hubiera explicado de manera inequívoca los riesgos inherentes a la misma, y que por no tratarse de una cantidad proveniente de una deuda de valor, resulta impertinente su indexación
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl