REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KH03-V-2001-027.

DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE MEDINA VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.156 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIZBETH BARONE MOLEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.872 y Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.

DEMANDADO: ALEXIS JOSE VIZCAYA.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.681.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Marzo del año 2001 se introdujo libelo de demanda estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en donde la parte actora expuso:
1°. Que es propietario de unas bienhechurias consistentes en: una cerca perimetral, parte alfajor y parte de alambre de púas de cinco (5) pelos, instalación de electricidad, siembra de matas de naranja, limón, mango, aguacate, cambur, auyama, yuca, cilantro y una casa con paredes de bahareque, frisadas con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro; dichas bienhechurias poseen la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina y un baño; tiene un área de construcción aproximada de 100m2 la cual posee los siguientes linderos:
NORTE: La calle principal del sector La Central; SUR: Con terrenos ocupados por RAFAEL MERCHAN; ESTE: Con terrenos ocupados por AMALIA GUDIÑO; OESTE: Con terrenos ocupados por VILA FONSECA.
El terreno y las bienhechurias antes específicas se encuentran construidas y sembradas en un terreno propiedad del I.A.N., que posee legítimamente desde el 08 de Febrero de 1997, según consta de título supletorio declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 23 de Febrero del 2001, N° 26.733.
2°. Que desde el día 26 de Noviembre del 2000, el ciudadano demandado en compañía de una ciudadana y tres (3) menores de edad, supuestamente hijos de aquellos, procedieron a ocupar su casa sin ningún tipo de derecho y bajo protección de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Lara de nombre EDGAR PEREZ, en presencia de la ciudadana JUANA BAUTISTA VIZCAYA, quien le cedió la posesión de la parcela.
3°. Que debido a este hecho, presentó una denuncia por ante el Director de Seguridad de la Gobernación del Estado Lara, y ante la infructuosidad de sus gestiones para restituir su derecho legítimo fue cuando se presentó esta demanda.
4°. Que le sea restituida la posesión de su casa y terreno, al igual que los diversos bienes muebles que se encuentran dentro de él.
5°. Que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda y en vista de que no se le logró practicar citación al demandado, se procedió a designarle Defensor Ad-Litem, el cual pasó a consignar su contestación rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes el escrito de querella interdictal, por cuanto no se encuentran dado los supuestos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la misma.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte actora se valió de él y se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Informes a la causa.
En fecha 22 de Junio del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Único: De la Posesión y sus Requisitos

Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamiento conceptuales referidos a la posesión y a los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeido, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma es de acuerdo a la ley; continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejudem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) dice:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)
En este mismo orden de ideas, el autor Perera (ob cit) señala:
...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)
Visto la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
En tal sentido el autor trajo a los autos los siguientes medios probatorios: original de titulo supletorio emanado del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17de enero del 2003, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe este Tribunal apreciarlo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende la identidad entre el inmueble descrito por el actor y el señalado en dicho instrumento, por lo que debe entender éste juzgador que se trata del mismo inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.
Presentó igualmente el autor declaración del testigo LUIS ORLANDO BARRERA, y que se aprecia con arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y de sus dichos se puede inferir que ciertamente el actor se encontraba en posesión del inmueble en referencia y si se adminicula con el titulo supletoria arriba señalado, tal debe ser la conclusión de este Tribunal, y así se decide.
Por otro lado, observa quien juzga que el actor probó que ciertamente fue desposeído de dicho inmueble, ya que trajo a los autos instrumentos emanados de La Inspectoría General del cuerpo Policial del Estado Lara, nro. 1565/2001 a petición oficiosa de Este Juzgado y que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de donde se dimana ciertamente que el demandado despojó sin la anuencia del poseedor legítimo del inmueble en referencia, situación ésta que llevó incluso, a la necesidad de intervención de los cuerpos policiales, por lo demostrado el acto de despojo, forzoso es para este Tribunal declarar procedente la pretensión de restitución de la posesión y así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEDINA VIZCAYA, debidamente asistido por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO contra el ciudadano ALEXIS JOSE VIZCAYA, todos identificados.
En consecuencia, se restituye en la posesión del inmueble constituido por: unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral, parte de alfajol y parte de alambre de púas de cinco (5) pelos, instalación de electricidad, siembra de matas de naranja, limón, mango, aguacate, cambur, auyama, yuca, cilantro y una casa con paredes de bahareque, frisadas con cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, la cual posee la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina y un baño, con un área de construcción aproximada de cien metros cuadrados (100M2). Dichas bienhechurías se encuentran construidas y sembradas en un terreno propiedad del I.A.N., Terreno que posee los siguientes linderos: NORTE: La calle principal del sector La Central; SUR: Con terrenos ocupados por RAFAEL MERCHAN; ESTE: Con terrenos ocupados por AMALIA GUDIÑO; y OESTE: Con terrenos ocupados por VILA FONSECA.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 02-02-2006, a las 09:00 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl