REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003709
DEMANDANTE: LE SORBETTE, C.A., firma mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el día 14 de Septiembre del año 1995, bajo el Nro. 49, tomo 72-A, reformada el 10 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nro. 22, tomo 138-A de la mencionada oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JUAN CUESTA CUESTA, y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 Y 90.132, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: EGIDIO ANUNCIATO BELSITO COFONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.518, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER SUAREZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.265, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante la interposición del libelo de la demanda incoado por los Abogados JUAN CUESTA CUESTA, y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 Y 90.132, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil LE SORBETTE, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el día 14 de Septiembre del año 1995, bajo el Nro. 49, tomo 72-A, reformada el 10 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nro. 22, tomo 138-A en la mencionada oficina, contra el ciudadano EGIDIO ANUNCIATO BELSITO COFONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.518, y de este domicilio, manifestando la parte actora, que su representada dio en venta al ciudadano EDIGIO BELSITO, ya identificado, tres 3 locales comerciales identificados con los nros. 21, 22, y 23, que forman parte del Centro Comercial La Floresta situado en el Conjunto Residencial La Floresta a 1,5 Kilómetros aproximadamente de la Redoma Las Trinitarias, frente al Club Italo Venezolano, en esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos locales se encuentran ubicados en la planta alta del mencionado edificio y sus linderos son los siguientes: LOCAL NRO. 21: NORTE: fachada norte del edificio OESTE: local 22; SUR: area de construcción interna, y ESTE: local nro. 20. Posee un área de TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS, (30,40 mts2), y consta de un salón y un baño y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de dos enteros con cuarenta y dos centésimas por ciento (2,42%), de acuerdo a lo establecido en el artículo séptimo del documento de condominio del Centro Comercial La Floresta. LOCAL NRO. 22:NORTE: fachada norte del edificio; OESTE: local nro. 23, SUR: área de construcción interna y ESTE: local nro. 21. Posee un área de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (36,34 mts2), y consta de un salón y un baño y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de dos enteros con noventa centésimas por ciento (2,90%), de acuerdo a lo establecido en el artículo séptimo del documento del Centro Comercial La Floresta, LOCAL NRO. 23: NORTE: fachada norte del edificio, OESTE: fachada oeste del edificio, SUR: local nro. 24, y área de circulación interna y ESTE: local Nro. 22,. Posee una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con setenta y un decímetros (66,71 mts2) y consta de un salón y un baño, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de cinco enteros con treinta y dos centésimas por ciento (5,32%), de acuerdo a lo establecido en el artículo séptimo del documento de condominio del centro comercial La Floresta. El documento de condominio respectivo, esta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de Noviembre del año 1995, bajo el Nro. 47, folio 01 al 13, protocolo primero, tomo 16. El documento por el cual la accionante adquirió originalmente está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 16 de Junio del año 2005, bajo el Nro. 6, folios 33 al 39, protocolo primero, tomo 19. Alega igualmente la parte actora, que el precio de la venta se convino en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.30.000.000,00), que el comprador pagaría de la siguiente manera: 1) DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.2.000.000,00), al momento de la firma del documento el cual según el propio accionante canceló el reclamado. 2) el 31 de Julio debió pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.000.000,00). 3) El saldo del capital es decir, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.25.000.000,00), se comprometió a pagarlos en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas con un valor cada una de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.000.000,00), pagaderas a partir del 31 de Agosto del año 2001, venciendo la fecha de pago de la primera cuota el 30 de Septiembre del año 2001, y luego las demás con el transcurso de los meses siguientes hasta completar la cuota Nro. 5. Así mismo, manifiesta la parte actora, que el comprador para garantizar el saldo deudor de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00), los intereses moratorios que llegaran a producirse así como los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza que se causaren incluyendo honorarios de abogados los cuales quedaron fijados en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.000.000,00), constituyó a favor de la vendedora HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.36.960.000,00), sobre los tres inmuebles arriba descritos.
Alega el accionante, que el comprador ciudadano EGIDIO BELSITO, ya identificado, no canceló a la parte actora ninguna de las cuotas antes referidas salvo los DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.2.000.000,00), que entregó en la firma del documento de venta, incumpliendo las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de la obligación, adeudando para la fecha la cuota de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.000.000,00), vencida el 31 de Julio del año 2001, y las cinco cuotas con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) cada una, vencidas en forma mensual y consecutiva, la primera el 30 de Septiembre del año 2001, y así sucesivamente todos los meses, hasta completarse las referidas cuotas es decir, adeudando la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.28.000.000,00). Así mismo, manifiesta que el deudor le adeuda los intereses de mora a la tasa del 1% sobre cada una de las cuotas, y en razón de la negativa de pago es por cual el accionante acude a este despacho a demandar en ejecución de hipoteca, al ciudadano EGIDIO BELSITO, a los fines de que proceda a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades: 1) la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,00), por concepto de capital. 2) Los intereses al 1% mensual vencidos y que se sigan venciendo hasta obtener el pago definitivo. 3) los honorarios profesionales fijado en la suma de SIETE MILLONES DEBOLIVARES (Bs.7.000.000,00). 4) Mas los gastos que incurra en el juicio. Solicitando además la corrección monetaria de la obligación.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, quien se dio por intimada personalmente en fecha 03 de Febrero del año 2006, seguidamente la parte demandada presentó escrito donde se opone a la hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, conforme el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, versando dicha oposición en el hecho de que los intereses pretendidos al 1% mensual no fueron pactados en el documento que da origen a la obligación debatida en estrados, y por otra parte se basa dicha oposición en el hecho de que se le esta intimando la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, lo cual alega la demandada que no constituye una obligación líquida ni exigible pues esta sujeta al resultado del juicio y a la circunstancia de que haya condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
Primeramente, este Juzgador debe destacar que el dispositivo contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, esto significa que dentro del procedimiento Ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre con el procedimiento monitorio, sino que la ley establece como una innovación del Código de las formas del 87, causales taxativas de oposición fundamentales en pruebas documentales.
Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del Código Civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo nos revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución.
SEGUNDO:
Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, se desprende que la oposición formulada se encuentra dirigida en el hecho de que los intereses pretendidos al 1% mensual no fueron pactados en el documento que da origen a la obligación debatida en estrados, y por otra que se le esta intimando la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, lo cual alega la demandada que no constituye una obligación líquida ni exigible pues esta sujeta al resultado del juicio y a la circunstancia de que haya condenatoria en costas.
En este orden de ideas, se desprende claramente en primer lugar que en lo relativo al interés pretendido por la parte actora, referido al 1% mensual, cabe destacar que siendo sin lugar a dudas el contrato el cual funge como el instrumento fundamento de la esta pretensión de naturaleza mercantil, que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo, aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y por tanto, por una parte se evidencia que quedó establecido que el saldo deudor, asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.28.000.000,00), mas los intereses moratorios que llegasen a producirse, de tal suerte que dichos intereses no son otros que los establecidos por nuestro Legislador Mercantil vigente, los cuales según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, ascienden al doce (12%) anual, es decir, uno (1%) mensual, por lo que la oposición formulada con respecto a la inconformidad de los intereses reclamados no debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a que la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, no debe ser reclamada pues para la fecha no constituye una obligación líquida ni exigible, por estar sujeta la misma a las resultas del juicio y de la circunstancia misma que haya condenatoria en costas, en este estado aprecia este juzgador que del propio vínculo jurídico obligacional que relaciona a las partes en litigio se desprende que este concepto se encuentra inmerso dentro de la suma por la cual fue constituida la hipoteca en el caso de ejecución de la misma, razón por la cual la oposición formulada con ocasión a dicha excepción queda desechada y, por tanto, no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana EGIDIO ANUNCIATO BELSITO COFONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.401.518, y de este domicilio, en consecuencia, se ordena la continuidad de los actos de ejecución, conforme a los términos sancionados en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, dejándose copia del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 16-02-2005, a las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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