REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000275
ASUNTO: KP02-V-2005-275.
DEMANDANTE RECONVENIDO: YOVANNY JESUS MAVAREZ ALVARADO y NAYLETH COROMOTO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.375.362 y 7.404.396 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y MARCIAL DIAZ BARRIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.226 y 22.469.
DEMANDADO RECONVINIENTE: GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.579, Teniente retirado y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: MANUEL S. CARUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.231.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6590 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Febrero del año 2005 se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), en donde la parte actora expuso:
1°. Que el 23 de Junio del año 2004 convinieron con el demandado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, un Contrato de Opción de Compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por una casa edificada en terreno propio, el cual mide 190 mts2, distinguida con el N° 12 de la Vereda 19, dentro de los siguientes linderos y medidas:
NORTE: En línea de 19 mts con la parcela N° 14 de la Vereda N° 19, que es su lateral derecho;
SUR: En línea de 19 mts con la parcela N° 10 de la Vereda N° 19, que es su lateral izquierdo;
ESTE: En línea de 10 mts con las parcelas N° 13 y 15, Vereda N° 20, que es su fundo;
OESTE: En línea de 10 mts con la Vereda N° 19, que es su frente.
2°. Que de acuerdo con la Cláusula Tercera de dicho Contrato, se estableció el valor de la Opción por una cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), donde en el momento de la firma el Oferente ya había recibido por adelantado la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00), desglosado de la siguiente forma:
a). UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00). Cheque N° 4238588.
b). DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 26-03-04. Cheque N° 13383589.
c). DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el 15-06-04. Cheque N° 12383591.
d). TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el 07-06-04. Cheque N° 23383590.
e). QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el 22-06-04. Cheque N° 41383592.
f). DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 23-06-04. Según planilla de depósito N° 83016191.
Todos depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de GUSTAVO MARRUFO. Y en fecha 07-07-04, se le depositó SEIS MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 6.000.000,00) después de la firma de la Opción a Compra según planilla N° 55363234 en la Cuenta Corriente N° 0134-0004-13-0041033525, Banco Banesco, Agencia Barquicenter, Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de GUSTAVO MARRUFO, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en efectivo para fines de registro, dando un gran total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), quedando pendiente el restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
3°. Que la fecha de protocolización del Contrato estaba convenida para el 15 de Diciembre del 2004, en donde el Oferente no cumplió con las gestiones de agilizar los trámites para así de una vez cancelar los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes.
4°. Que el demandante convenga o, en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Otorgar los recaudos requeridos por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de que se proceda a celebrar la venta definitiva del inmueble.
SEGUNDO: Que sea el demandado contumaz en acatar la sentencia dictada, visto que la misma debe producir los efectos del contrato no cumplido, en virtud de existir constancia en autos de que se dio cumplimiento a la prestación, que no es otra que el pago del precio.
TERCERO: Cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la demora, los cuales prudentemente se calculan en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
CUARTO: Pagar las costas procesales.
5°. Que se realice la corrección monetaria o indexación respectiva para compensar la depreciación monetaria.
6°. Que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda, pasó la parte demandada a dar su contestación a la demanda, una vez fue citada personalmente en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, pues aduce que ha sido la parte actora quien incumplió con los términos originalmente pactados para la negociación establecida entre ellos.
Señala que, de acuerdo a la letra del contrato entre ellos suscrito, eran los demandantes quienes debían pagarle en fecha 15 de diciembre de 2004, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que no habiéndolo hecho, incurrieron en causal de resolución contractual, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta y que advierte sólo estaba obligado a materializar el documento definitivo de compra venta una vez se le hubiese cancelado íntegramente el precio convenido.
Señala también que según el referido contrato, estaba obligado a transferir la propiedad del inmueble, quince días después de la recepción de la liberación de la “Planilla Sucesoral, emanada del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria [sic.]”, lo que sucedió en fecha 10 de diciembre de 2004, conforme consta al reverso del certificado de solvencia de sucesiones.
Niega y Rechaza la cuantía por considerarla exagerada, y en el mismo escrito propuso Reconvención a la actora, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de la forma siguiente :
1°. Que en fecha 23 de Junio del año 2004 celebró contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos reconvenidos sobre el inmueble objeto de la demanda interpuesta; dicho contrato está autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 27, Tomo 104, el cual se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 000504 de fecha 22 de Junio del 2004, y su causante AGRIPINA SEGOVIA SALGUERO lo hubo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Distrito Federal, en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 5.
2°. Que en el referido contrato se establece en la Cláusula Cuarta que los optantes quedaban obligados a cancelar DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el día 15 de Diciembre del año 2004, para de esta manera pagar el precio total convenido en el contrato; dicha cantidad no fue cancelada manifestando los demandantes que en ese día debió haberse protocolizado el documento, siendo la realidad que, de acuerdo a los términos del contrato, el tenía un lapso de quince (15) días para entregar todos los recaudos indispensables para la protocolización del documento de traspaso del inmueble una vez que hubiese recibido el certificado de solvencia de Sucesiones emanado del SENIAT N° H-98-07-0057162, y la planilla en cuyo vuelto tiene estampado un sello húmedo que identifica al SENIAT, siendo el 10 de Diciembre la fecha real en que recibió la planilla, significando esto entonces que era a partir del 10 de Diciembre del 2004 cuando comenzaba a correr los quince (15) días a los cuales hace alusión la última parte de la Cláusula Cuarta del contrato.
3°. Que, por ser los demandantes quienes incumplieron la Cláusula Cuarta del Contrato al no cancelar el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el término acordado, se resuelva o sea declarado por este Tribunal el Contrato de Opción de Compra Venta y que se proceda a condenar a los demandantes a cancelar lo concerniente a la Penalización prevista en la Cláusula Séptima del Contrato, el cual alcanza al monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo que tendría que reintegrarles la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), una vez que le fuese entregado el inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas.
4°. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Reconvención.
En fecha 07 de Junio del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, y habiéndose inhibido el Secretario Accidental de este Despacho se designó nueva secretaria ad-hoc.
Admitida la Reconvención, pasaron los reconvenidos a dar su contestación de la siguiente manera:
1°. Que la obligación que se pactó entre las partes fue una obligación a término, y que para el 15 de Diciembre del 2004 el vendedor no consignó los recaudos para la protocolización del documento definitivo.
2°. Que el demandado solicita la resolución del contrato, pero para ello se requiere de ciertas condiciones, como que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas; al igual que también sería requisito de resolución del contrato el incumplimiento culposo por una de las partes, lo cual no procedería en el presente caso ya que no se incumplió con la Cláusula Cuarta; por lo tanto, insiste en la obligación del vendedor de entregar los recaudos para protocolizar la compra venta, los cuales no fueron aportados por el mismo.
3°. Que se ha cancelado más del 90% del precio del inmueble y como se consiguió el mismo en ruinas, pues se encuentra en remodelaciones, encontrándose en inmejorables condiciones, presentándose por lo tanto el ciudadano demandado pidiendo un aumento de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).
4°. Que por todas las razones expuestas, niega, rechaza y contradice la Reconvención, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, además de la condena al demandado del pago de costas y costos del proceso.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él y vencido el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que solo los demandantes lo aportaron y sin consignar Observaciones a la misma el demandado.
PRIMERO: EL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTÍA
En primer término, y por virtud de la impugnación de la cuantía formulada por la demandada en la oportunidad de dar su contestación al fondo, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y, así por no ser de esta especie de pretensiones asume tal cantidad.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, se sigue que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada reconviniente no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es, Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).
De otra parte, la disposición que refiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Es por ello que, en el caso que se examina, como quiera que la demandada reconviniente estableció para su pretensión la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hace que este Juzgado resulte competente por el valor, merced a las disposiciones que anteceden, y, desde luego proceda a conocer del fondo del asunto. Así se establece.
SEGUNDO: LA FUERZA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos originalmente pactados, para luego estimar como procedente el cumplimiento o la resolución del mismo, según pretenden las partes intervinientes en este proceso.
Con mérito a tales consideraciones debe advertir, en primer lugar que la actora acompaña a su libelo de demanda, el contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de junio de 2004, inserto bajo el número 27, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cursa a los folios 5 al siete de autos, que luego también es producido por la demandada reconvinieten en copia fotostática certificada expedida en fecha 20 de mayo de 2005 por la referida oficina a los folios 26 al 29, por lo que este juzgador debe apreciar ese instrumento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole plena fé a las menciones en él referidas.
Por ello, y a la luz de las normas precedentemente transcritas, deben ser consideradas las eventuales actuaciones u omisiones que las partes se endilgan mutuamente, a objeto del acogimiento o desestimación de sus pretensiones, toda vez que resulta determinante a los efectos de señalar su contenido y alcance, por lo que debe este juzgador de mérito, en primer término, escudriñar, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es en ese orden de idea,s que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido inveteradamente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...”.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
La misma Sala del Supremo, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, explanó:
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) (sic.) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Así puede observarse, del instrumento suscrito entre las partes, cuyo valor probatorio ha sido ya establecido por quien este fallo suscribe, que lo verdaderamente pactado entre las partes, por fuerza de la aplicación del criterio precedente, fue un contrato de compra venta. Así se decide
TERCERO: EL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
La cláusula tercera del ya tantas veces nombrado contrato, establece que el precio de la negociación celebrada ascendía a Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los que a la fecha de autenticación del mismo ya la demandada reconviniente tenía recibidos la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), por lo que habiéndose valido la demandada reconviniente del valor probatorio de aquel instrumento, que según se dijo, hace plena fé, tal hecho debe tenerse como cierto.
Ahora, resulta de particular interés el contenido de la cláusula Cuarta que dispone:
El monto restante, [sic.] del precio pactado entre las partes para la venta del inmueble objeto del presente contrato, vale decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic.] (Bs. 8.000.000,00), serán cancelados [sic.] de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic.] (Bs. 6.000.000,00), en fecha: 07 de julio del corriente año, y los DOS MILLONES [sic.] restantes, el 15 de diciembre de 2004. Quedando comprometido EL VENDEDOR a agilizar y todos los trámites que sean necesarios a fin de entregar oportunamente y [sic.] con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha fijada para la venta, los recuados requeridos por la Oficina Subalterna [sic.] de Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que se proceda a celebrar dicha venta definitiva del inmueble objeto del contrato que nos ocupa. El momento de la firma del documento definitivo [sic.] de venta por ante la Oficina Subalterna [sic.] de Registro [sic.] correspondiente para su respectiva protocolización, cual las partes de mutuo acuerdo deciden fijarlo a más tardar para el día 30 de septiembre de 2004, a menos que para esa fecha, aun [sic.] el SENIAT [sic.] no hubiese entregado la Solvencia de Declaración Sucesoral que forma parte del presente documento de venta (omissis), en cuyo caso, el lapso acordado entre ambas partes para la respectiva protocolización del documento definitivo de Compra [sic.] Venta [sic.] del inmueble objeto del presente contrato se extiende hasta a [sic.] mas tardar, quince (15) días contados a partir de la fecha efectiva de entrega de dicha solvencia por parte del SENIAT [sic.].”
De la inteligencia de esta parte de la convención este juzgador concluye que efectivamente las contratantes dispusieron un plazo para que la porción restante del precio de venta fuese pagada por los compradores, misma que debía verificarse en dos porciones, a saber: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), al 07 de julio de 2004 y Dos Millones de Bolívares Bs. 2.000.000,00), al 15 de diciembre de ese mismo año.
Al analizar las instrumentales que cursan insertas al folio 11 de autos, consistentes en dos planillas de depósito a la Cuenta 01340353813532033542 de la entidad financiera Banesco, a favor del ciudadano Gustavo Marrufo, distinguido con los números 83016191 y 55363234 de fechas 23 de junio de 2004 y 07 de julio del mismo, año respectivamente, este Tribunal siguiendo el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...
Por ello, son valorados tales instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, pudiendo extraerse de ellos, que la actora efectivamente realizó el depósito de Seis Millones de Bolívares a que estaba obligada en la fecha establecida, es decir, el 07 de julio de 2004, en tanto que la suma de Dos Millones de Bolívares, que la planilla de depósito bancario número 83016191 del 23 de junio de 2004, ha de formar parte del importe del precio originalmente pagado al demandado reconvenido, en la ocasión de suscribir el instrumento autenticado que funge como fundamental de la pretensión y a la que también corresponden los importes de los cheques que, en copia fotostática simple son acompañados por la actora a los folios 8,9 y 10 de autos, pues por no haber sido impugnados o desconocidos por la demandada reconviniente, han de ser apreciados en toda su extensión. Así se decide.
Acerca de los instrumentos que cursan en autos a los folios 30 al 35, correspondientes a la forma 32 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, así como la relación de bienes que conforman el activo hereditario, y el específicamente consignado al folio 39, correspondiente al Certificado de Solvencia de Sucesiones emitidos por ese mismo Servicio, ellos deben ser valorados a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que sólo el Certificado de Solvencia de Sucesiones que corre inserto al folio 39 es, en puridad un documento público, pues es el único de los nombrados en los que a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, por lo que debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del código Civil, y, atendiendo a la fecha que aparece estampada al dorso del mismo en sello húmedo, junto a otro de idéntica naturaleza correspondiente al Area de Sucesiones, División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal concluye que es cierto el aserto expresado por el demandado reconviniente en cuanto a que fue a partir del 10 de diciembre de 2004 en que tuvo en su poder el referido instrumento, indispensable para proceder a la protocolización del instrumento de venta del inmueble objeto del contrato originalmente suscrito entre los hoy litigantes. Así se decide.
Los instrumentos que cursan insertos a los folios 70 al 73, acompañados por la actora en la etapa de instrucción de la causa, aún cuando su promovente los indica como emanados del demandado, ellos no aparecen suscritos por su presunto autor, conforme requiere el artículo 1.368 del Código Civil, y por ello deben ser desechados por este Tribunal.
Las reproducciones fotográficas acompañadas por el actor por medio de las que pretende quede demostrado el estado de ruina o de vetustez del inmueble, resultan a juicio de este juzgador, inidóneas para tal fin, porque nada permite colegir que se trate del mismo bien objeto del contrato de marras. Con respecto a las instrumentales que cursan a los folios 74 y 75, así como las insertas a los folios 82 al 181 de autos, este Tribunal al constatar se tratan de documentales privadas emanadas de terceros, que por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, sin que efectivamente así lo hubiere hecho, por lo que igualmente deben ser desechadas.
Respecto de la instrumental que cursa inserta al folio 81, referente a un “Presupuesto de Mano de Obra”, emitido por la sociedad mercantil “Inversiones Carmor”, que a petición de la actora fuere ratificada por vía testimonial por el ciudadano Germán Morales en fecha 04 de agosto de 2005, según se evidencia al folio 185, en aparente cumplimiento a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte su manifiesta inconducencia. La conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). Por ello, al tratarse de una persona jurídica quien emitió la instrumental que pretendía ratificarse, ha debido el promovente solicitar prueba de informes, según lo refiere el artículo 433 del Código de las formas, y no por medio del artículo 431 de ese mismo cuerpo normativo, y por ello tal medio debe ser igualmente desestimado. Así se decide
Así, debe este juzgador prestar atención a la propia disposición contractual señalada como “cuarta” y que previamente se transcribiera, las contratantes estipularon:
“El momento de la firma del documento definitivo [sic.] de venta por ante la Oficina Subalterna [sic.] de Registro [sic.] correspondiente para su respectiva protocolización, cual las partes de mutuo acuerdo deciden fijarlo a más tardar para el día 30 de septiembre de 2004, a menos que para esa fecha, aun [sic.] el SENIAT [sic.] no hubiese entregado la Solvencia de Declaración Sucesoral que forma parte del presente documento de venta (omissis), en cuyo caso, el lapso acordado entre ambas partes para la respectiva protocolización del documento definitivo de Compra [sic.] Venta [sic.] del inmueble objeto del presente contrato se extiende hasta a [sic.] mas tardar, quince (15) días contados a partir de la fecha efectiva de entrega de dicha solvencia por parte del SENIAT [sic.].”
Fue a partir del 10 de diciembre de 2004 que el referido plazo comenzó a correr, por lo que yerra la actora al indicar que el plazo indicado en la cláusula en cuestión se reducía únicamente al 15 de diciembre de 2004, fecha en la que adujo no haber recibido la solvencia sucesoral por parte del vendedor. Siendo ello así, y estando constreñido el hoy demandado a cumplir la prestación en cuestión, ha debido la compradora satisfacer la integridad del precio, por medio del pago del saldo que a la sazón alcanzaba Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuales no ha demostrado haber pagado, sino que por el contrario, son reiterativas las afirmaciones hechas por la representación judicial de los ciudadanos Yovanny Jesús Mavarez Alvarado y Nayleth Coromoto García en cuanto a que este saldo aún no ha sido enterado en su totalidad.
El dispositivo general previsto en el Código Civil referente a los contratos bilaterales:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ese mismo cuerpo normativo establece:
Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Al no hallarse demostrado el cumplimiento del comprador respecto del pago del precio en la oportunidad convenida en el contrato, esto es, 15 de diciembre de 2004, y habiendo las partes dispuesto un plazo para la protocolización de la escritura de venta que dependía enteramente de una condición que se demostró satisfecha al obtener el demandado reconvenido la solvencia sucesoral en referencia, mal puede requerir el actor la procedencia de daños y perjuicios en forma genérica conforme lo hiciera en su libelo de demanda, pues tal como prevé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que disciplina la forma de libelo “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Así, tales argumentos sirven para desestimar la pretensión del actor, a la vez que para declarar como procedente en derecho la reconvención postulada por el demandado. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato instaurada por los ciudadanos YOVANNY JESUS MAVAREZ ALVARADO y NAYLETH COROMOTO GARCIA, en contra del ciudadano GUSTAVO MARRUFO SEGOVIA, y al propio tiempo declara CON LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Resolución del Contrato de Compra Venta, propuesta por el último de los nombrados, en contra de los primeros.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes anteriormente identificadas, en fecha 23 de Junio del año 2004 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 27, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por una casa edificada en terreno propio, el cual mide 190 mts2, distinguida con el N° 12 de la Vereda 19, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 19 mts con la parcela N° 14 de la Vereda N° 19, que es su lateral derecho; SUR: En línea de 19 mts con la parcela N° 10 de la Vereda N° 19, que es su lateral izquierdo; ESTE: En línea de 10 mts con las parcelas N° 13 y 15, Vereda N° 20, que es su fundo; OESTE: En línea de 10 mts con la Vereda N° 19, que es su frente.
De la misma manera queda obligada la demandante reconvenida perdidosa a entregar de inmediato el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas a favor del demandado reconviniente, quien, a su vez, y simultáneamente, deberá reintegrar a la primera de las nombradas la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) que recibiere de aquella como parte de pago del precio involucrado en aquella operación.
Se condena en costas a la actora perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, así como también se le condena por el mismo concepto en virtud de la declaratoria con lugar de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Gladys Barrientos de Vargas
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/oerl
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