REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-005196

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 29-04-2005, la ciudadana: GEMA LISBETH CUELLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.348.114, debidamente asistida por el abogado Honorio R. Pernalete D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61866, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra el ciudadano NINO RAMON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.008, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 26 de Enero del año 2.006, compareció el cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 07 de Febrero del 2006 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.-------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1.979, anotado bajo el N° 13 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.979. Durante la unión procrearon dos (02) hijos, ambos, mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero del 2.006. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc

Greddy Eduardo Rosas

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p. m.
Sec Acc.


Ihp.-