REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-006927
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.961.785, de este domicilio, asistida por la abogada Ana Karina Jiménez, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el sector Las Cuibas, sector 2, de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide Tres Mil Trescientos Cincuent ay Cuatro Metros Cuadrados (3354 Mts.2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con la avenida Principal del sector 2; SUR: Con bienhechurías de Gregorio Sánchez; ESTE: Con bienhechurías de Antonio Torrealba y OESTE: Con la escuela de las Cuibas. Dichas bienhechurías consisten en una casa acabada de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercado con paredes de bloques, y alfajol, un portón de hierro, un tanque de agua que mide aproximadamente 7 metros de ancho por 14 de largo, cuenta con servicios de luz, agua y teléfono, tres habitaciones, un baño, sala de estar y 38 árboles frutales, las medidas de construcción son: Diez Metros Treinta (10,30 Mts.) por Siete Metros (7 Mts.). El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), Para decidir este Tribunal observa:-----------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Américo Ramírez y Antonio Mendoza, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.323.789 y 1.136.921, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YOLISMAR PEÑA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..


OERL/mm