REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-012836
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: MIRNA COROMOTO BARRAGAN, y ROSA AMELIA BARRAGAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.245.023 y 2.544.480, de este domicilio, asistidas por la abogada MiriaM J. Zavarce P., donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Carrera 28 entre Calles 8 y 9 N° 8-142 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente Ciento Veintinueve Metros con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (129,57 Mts.2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En 7,35 Mts. con la Carrera 28 que es su frente; SUR: En 5,00 Mts. con el Callejón Municipal; ESTE: En 24,40 Mts. con terreno ocupado por el Sr. Enrique Túa y OESTE: En 26, 60 Mts. con terreno ocupado por el Sr. Francisco Urdaneta. Dichas bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, con las siguientes dependencias: Sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, un baño, tres puertas de madera, un protector, dos ventanas de metal, un porche enrejado y techado, totalmente cercada con paredes de bloque. El valor invertido es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo) , Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Mendoza y Carmen Gutierrez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 241.561 y 7.384.198, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MIRNA COROMOTO BARRAGAN Y ROSA AMELIA BARRAGAN, antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..


OERL/mm