REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-003339

DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.820.583, domiciliada en el Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda

DEMANDADOS: IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.628 y 2.914.995, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDA MORENO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)

En fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN, representada por su apoderada judicial abogada AIDA MORENO, propuso libelo de demanda en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, en los términos siguientes:
1° Que conforme consta a instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el número 13, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa, el ciudadano Marco Aguaje Torrealba, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en nombre y representación de los demandados, conforme a instrumento poder que estos le confirieran por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 1999 inserto bajo el número 62, Tomo 161, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 19999 bajo el número 15, tomo 17 del protocolo primero, y quien se obligó para con la actora a venderle un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 306, en el piso 3 del EDIFICIO ORIENTAL, ubicado en la ciudad de Caracas, construido sobre un lote de terreno propio, que posee un área de 1.954 M2, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado en el plano de parcelamiento con la letra “A” formando parte de la parcela No. 02, manzana No. 05, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en una extensión de 67,10 Mts con el edificio Rex, cuyo terreno en el plano de parcelamiento está marcado con la letra “B” parcela No. 02 Manzana No. 05 con la parcela que es o fue de los señores Vittoni Marmoli y Pascale Felaberta. SUR: en una medida de 63.20 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes. ESTE: en una extensión de 30 metros con terrenos de la Urb. Los Palos Grandes y OESTE: que es su frente, en 30 metros con la Primera Avenida de la Urb. Los Palos Grandes. El inmueble pertenece a los demandados según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inbmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999 anotado bajo el No. 48 Tomo 8 Protocolo 1°;
2° Que el precio establecido para esa negociación fue la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), de los que la actora pagó Diecisiete millones Ciento Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.136.750,00), quedando un saldo deudor de Diecisiete millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.863.250,00), cantidades estas que, a su decir, exceden el monto mínimo fijado en el contratro en cuestión a los efectos que los promitentes vendedores, procedieran en un plazo no mayo de ciento vente (120) días contínuos y consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento de condominio, lo que han incumplido a más de transcurridos cuatro (4) años contados desde la celebración del pacto inicial, lo que impide la protocolización de la venta del inmueble ofrecido a la actora, en defecto de la inserción del documento de condominio concerniente al referido inmueble;
3° Que en razón de esas consideraciones ocurre a postular demanda en contra de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, para que cumplan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en ejecutar el contrato originalmente suscrito, y así otorgar el instrumento definitivo de venta a la actora.
Estimó su pretensión en la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) por efecto de la inejecución contractual en referencia, así como por las aflicciones morales por ella sufridas. Reclamó las costas procesales.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió a sustanciación la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, y en 18 de octubre de 2005 se decretó, previo requerimiento de la actora medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados por ella.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se apersonó el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, quien en nombre de los codemandados se dio por citado, y en fecha 22 del mismo mes y año, este Tribunal advirtió qwue el lapso para dar contestación a la demanda comenzaba a correr en la fecha de la actuación primeramente referida.
En tal virtud, la representación judicial de los codemandados, en fecha 05 de diciembre de 2005, presentó escrito de contestación al fondo, y luego, el día 12 de los mismos mes y año presentó escrito por medio del que promovió la cuestión previa referida en el “ordinal” 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, con fundamento en que, según su decir, la pretensión postulada es de imposible cumplimiento, habida cuenta que mal podrían los codemandados entregar “un bien determinados [sic.] sin que exista el documento de condominio [sic.]”.
En fecha 12 de enero de 2006, la representación judicial de la actora, presentó escrito contradiciendo expresamente los argumentos que sirvieron de fundamento a la proposición de la cuestión de previo pronunciamiento que motiva esta decisión.
Por tanto, a través de auto de fecha 25 de enero de 2006, se advirtió a las partes que el lapso para decidir la cuestión previa opuesta comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa oportunidad.
Llegada tal ocasión este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la demandada opone la cuestión a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (omissis)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Ahora bien, particular consideración obedece la actuación observada por la representación judicial de la demandada, quien, en primer término, a nombre del ciudadano Rafael Segura presenta su contestación al fondo y luego, en representación del codemandado Igor Emigdio Segura, propone la cuestión jurídica previa en referencia, lo cual, a juicio de este juzgador, debe sustanciarse de acuerdo al artículo 346 del Código de las formas, el cual dispone que “...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes...(Omissis).” (Negritas de este Tribunal)
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino, compeler a los demandados a ejecutar el contrato originalmente suscrito, y así otorgar el instrumento definitivo de venta, lo que si como señala la representación judicial de los codemandados resulta o no de imposible cumplimiento tal circunstancia debe ser objeto de una defensa distinta a la de previo pronunciamiento invocada, pues mal puede este juzgador estimar como pertinente aquella fundada en el solo dicho de su proponente, y en tal virtud la cuestión opuesta debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA en el proceso que por cumplimiento de contrato ha intentado en su contra y en la de RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA la ciudadana MARTHA EUGENIA REUZ DURAN .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:40 p.m.
El Secretario Acc.,




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