REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2003-728.
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.272.244 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOUGLAS D. TORRES M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.731 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.723.

DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544 y de este domicilio y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.609.730 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS: JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.276 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.172 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ: VÍCTOR AMARO PIÑA Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204 y de este domicilio.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA DE OPOSICIÓN a la EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha de Abril del año 2003, se introdujo libelo de demanda, la cual recibió reforma y donde la parte actora expuso:
1°. Que tal como se evidencia del documento registrado el día 16 de Noviembre del 2001 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el ciudadano demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00), obligándose a devolverlos con sus intereses, los cuales fueron convenidos a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de cinco (5) meses.
2°. Que en el citado documento expresamente se estableció que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor a exigir al pago de la totalidad mediante procedimiento judicial.
3°. Que vencido el plazo y siendo infructuoso el cobro por la vía extrajudicial, es por lo que solicita la ejecución de la Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que se constituyó para garantizar el pago efectivo de la obligación, incluyendo los intereses y gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si los hubiere, al igual que honorarios de Abogados; dicho inmueble, perteneciente al deudor y a su comunidad conyugal por haberlo adquirido en propiedad, tal como consta de documento protocolizado en fecha 06 de Diciembre de 1984 por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 14°, está constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Urb. El Parral de Barquisimeto, Estado Lara, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 24 en el plano de parcelamiento de dicha Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, Folios 217 al 227 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y registrado el documento de parcelamiento el 07 de Mayo de 1982, bajo el N° 5, Folios 1 al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada. La parcela objeto de la hipoteca consta de una superficie aproximada de 729,89 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: 29,80 mts con la parcela N° 39.
SUR: En 34,50 mts con calle la Reina, que es su frente y constituido dicho lindero por una línea recta y prolongación de ésta que forma una secante del cul-de sac de dicha calle.
ESTE: En 25,20 mts con la Urb. El Pedregal.
OESTE: En 25,025 mts con la parcela N° 25.
4°. Que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado.
5°. Que se intime a los deudores lo siguiente:
PRIMERO: El pago del capital que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.600.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.112.000,00), que se le adeudan por conceptos de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital adeudado.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
CUARTO: El 25% del monto de la hipoteca que vienen a ser los gastos de cobrazas y los honorarios de Abogados.
6°. Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda mediante experticia complementaria.
7°. Que se declare CON LUGAR la presente demanda.
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó practicar la Medida Preventiva solicitada, la intimación de los demandados y se nombró a la co-demandada al Defensor Ad-Litem VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, el cual formuló OPOSICION a la intimación y alegó Cuestión Previa prevista en Artículo 346, Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Expediente KP02-V-2004-1392, una demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la co-demandada para anular precisamente el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, debido al no cumplimiento total del negocio; en seguida expuso formal OPOSICION a la intimación el co-demandado dando a su vez, contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°. Que a la altura del mes de Octubre del año 2001, en ocasión de la negociación de compra de un apartamento en la ciudad de Caracas por parte de sus hijos JOSE ALBERTO y JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, y a los efectos de ayudarles en la obtención del dinero para la adquisición de dicho apartamento, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo para la cuál contactó al profesional del derecho DOUGLAS TORRES, quien le sirvió de intermediario con el ciudadano demandado.
2°. Que en esa oportunidad se convino al préstamo por la cantidad y porcentaje mensual ya señalados en el libelo, los cuales quedarían garantizados mediante la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad también ya mencionad en el libelo de demanda.
3°. Que mientras se arreglaba lo de la redacción del documento de préstamo, el demandante le facilitó un adelanto para los gastos iniciales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) y en fecha 16 de Noviembre del año 2001 fue cuando se constituyó a favor del demandante la Hipoteca, en donde éste solo le entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de la siguiente manera:
PRIMERO: Un primer pago efectuado con anterioridad por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que se dedicaron en parte al pago de Impuestos de Propiedad Inmobiliaria para obtener dicha solvencia y otorgar la respectiva Hipoteca y en parte sufragar los gastos de documentación, derechos de registro y honorarios del Abogado.
SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,00) que recibió en cheque de Gerencia con el N° 02463719 a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, el cual fue comprado por el propio demandante en ese instituto bancario, mediante operación que fuera cargada a la Cuanta Corriente que posee y es titular en ese instituto bancario numerada para ese entonces con la nomenclatura 211700285-6, quedando por entregar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) para totalizar la cantidad que se obligó a entregarle según el contenido del mencionado contrato de préstamo.
Que con fundamento a tales circunstancias se opuso a la ejecución trabada en su contra, con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por disconformidad con el saldo.
Siendo la oportunidad para decidir, lo concerniente a la oposición formulada por los codemandados, este Tribunal observa:
ÚNICO
Debe primeramente referirse quien esto decide a las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca establecidas por el legislador tanto sustantivo como adjetivo civil, y, en tal sentido, el artículo 663 del código de procedimiento civil venezolano vigente, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, esto significa que dentro del procedimiento ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre en el procedimiento intimatorio, sino que la ley establece como una innovación del código de las reformas del 87, causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales.
Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del código civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, mencionado, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.
Ello es así en virtud a que la filosofía inmersa en este conjunto normativo revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita, de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución que informa el procedimiento especial bajo exámen.
En el asunto bajo decisión, los codemandados se acogieron a la defensa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil prevista en estos términos:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (omissis)
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En este orden de ideas, exige el legislador la presentación –siempre- de instrumentos, y así se observa que consta a los autos que los demandados incorporaron copia fotostática certificada de las causas distinguidas con los números KP02-V-2004-1385 y KP02-V-2004-1392, seguidas ante los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, seguidas por ellos en contra de quien hoy es demandante en este proceso, y cuyo objeto es la Resolución del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, respecto del que manifiestan no haber obtenido la totalidad del dinero a que él se contrae, y que por no haber sido impugnadas o desconocidas por parte de la representación judicial del ejecutante, deben ser apreciados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos 1.357, 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, por encontrarse controvertida por vía judicial la suma adeudada, y en congruencia con la decisión previa dictada por este mismo Tribunal en fecha 27 de enero del presente año, que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, no puede este juzgador sino declarar con lugar la oposición formulada por los codemandados. Así se resuelve.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición interpuesta por los demandados ciudadanos JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y PASTORA SOFIA LEON DE RAMIREZ en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra de ellos el ciudadano CARLOS RAFAEL ARAUJO, todos previamente identificados.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta tanto deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634 eiusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl