REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-003760
DEMANDANTE: GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.493, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA ISABEL PULIDO VERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.160.557 y 9.222.323, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS VARGAS VICCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.760, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALI O GRANADOS y MARIA ELISA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.361 y 92.244, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.493, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA ISABEL PULIDO VERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.160.557 y 9.222.323, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que solicita del Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los demandados arriba mencionados, domiciliados en la Urbanización Villas Crepuscular casa distinguida con el Nro. M-55, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, para que reconozcan en su contenido y firma del documento privado que acompañan junto a la demanda signado con la letra A.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda, dándose por citados de forma expresa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente proceso, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la pretensión de la actora se encuentra tendiente a que el órgano jurisdiccional proceda a dar por reconocido en su contenido y firma el documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la urbanización Villa Crepuscular signado con el Nro. M-55, en el Kilómetro 14 de la Vía Quibor Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento este que es el fundamento de la presente demanda, en consecuencia, quien juzga considera que en virtud de la especialidad del caso, es decir, de no presentar los demandados contestación de demanda alguna y por otra parte no haberse promovido escrito de prueba alguno por ninguna de las partes, se hace necesario aclarar que la presente, dada su naturaleza declarativa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (destacado propio)
Ahora bien, quien juzga procede analizar el presente caso, ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción al Juez de mérito sobre la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Sin embargo, además de la dispensa probatoria a que se refiere la última de las disposiciones transcritas, está excluida también de la necesidad de prueba las presunciones, es decir, aquellas consecuencias, que de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, “que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” , y a criterio de quien esto decide, tendría tal carácter la ya también referida alocución con que concliuye el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De tal suerte que, se observa que, junto con el libelo de la demanda, la parte actora consigna únicamente el documento privado fundamental de su pretensión, referido a la compra venta del inmueble arriba descrito efectuada suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, corriente al folio (02) del presente expediente. En consecuencia, de las actas que conforman la presente relación jurídica procesal, se evidencia además que los demandados únicamente acudieron a este despacho a darse por citados, sin proceder a desvirtuar por medio de alegatos ni medio probatorio alguno, la pretensión esgrimida en estrados por la parte actora referida al Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado fundamento de la presente, y siendo en el caso de marras carga de la parte demandada enervar lo pretendido por la reclamante, caso distinto, cuando por vía incidental se traslada la carga de la prueba al promovente o consignante del documento privado el cual es impugnado tanto el contenido o la firma por su contraparte, de tal suerte que resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.747.493, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA ISABEL PULIDO VERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.160.557 y 9.222.323, respectivamente, y de este domicilio en consecuencia, se DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, MARIA ISABEL PULIDO VERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAREAL, todos ya identificados, en fecha 01 de Marzo del año 2005, referido a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que los dos últimos de los ciudadanos antes mencionados le efectuaron a la ciudadana GERARDA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, sobre los derechos de adjudicación que poseen sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Villa Crepuscular signada con el Nro. M-55, en el Kilometro 14 de la Vía Quibor-Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La presente decisión sale fuera del lapso dispuesto para su publicación, por lo que se ordena notificar a las partes, de acuerdo a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 01-02-2006, a las 09:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/gerc