REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KH03-S-2000-000021

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa PRIMERO: De las sentencias emanadas de nuestra Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996 y 23 de Octubre de 1996, se desprende claramente que la incorporación de un nuevo Juez para conocer de un proceso, tiene trascendencia solo en los casos en que los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia. En este sentido cabe destacar, que si se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia bien sea original o el de una prorroga, por cuanto priva el principio de que las partes están a derecho, el nuevo Juez debe limitar su actuación a dejar constancia de que se avoca a conocer del proceso y esperar que transcurra un lapso de tres días de despacho, a los fines de poder dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el avocamiento produzca alteración alguna en el transcurso de los lapsos procesales. Así se establece. SEGUNDO: En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo Juez debe avocarse al conocimiento del proceso y ordenar notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndosele, que una vez que conste en autos, la ultima notificación y transcurridos que sean diez días de despacho, se le considera a derecho y comenzará a correr el lapso de tres días de despacho establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera comenzará a correr el lapso para dictar sentencia correspondiente al procedimiento por el que se tramite el juicio. Así se establece. TERCERO: Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en fase de espera de la respuesta por parte de los cónyuges de manifestarle al Tribunal lo concerniente a la pensión de alimentos, de tal suerte que, conforme al criterio arriba expuesto se ordena continuar con la causa en el estado en que se encuentra sin necesidad de notificación del avocamiento. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 02 de Octubre del año 2000, fecha en la cual se ordenó notificar a las partes para que manifestaran lo que consideren conveniente con respecto a la pensión de alimento, hasta la presente ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano WILMER ERNESTO DELGADO CORTEZ, contra la ciudadana BARBARA DEL CARMEN RICO. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena devolver los documentos solicitados dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,


Greddy Eduardo Rosas



Gdv.