REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2000-014.

DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-QTO, carácter este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 05 de Mayo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 41.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.198.143, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.334 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.879.046 y de este domicilio. EVELYN MARIA DE LA CONCEPCION MONTERO DE DELASCIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.836 y cónyuge del demandado.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALFONZO MONTERO A. y RICARDO RUIZ C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.334.225 y 7.427.046 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.370 y 58.576.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 07 de Julio del año 2000, se introdujo libelo de demanda en donde la parte actora expuso:
1°. Que es portadora y legítima tenedora de un documento pagaré, la cuál declaró deber y se comprometió a pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el ciudadano demandado; dichas características del pagaré son:
• Número: 20002994.
• Lugar y fecha de Emisión: Barquisimeto 25 de Junio de 1999.
• Monto y Valor original: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), cantidad que se recibió en dinero efectivo y moneda de curso legal para realizar actividades de estricto carácter comercial.
• Fecha de Vencimiento original: Noventa (90) días prorrogables hasta un (1) año a voluntad del demandante.
• Intereses: devengó intereses a la rata inicial del 45% anual.
2°. Que se dejó establecido que podrían ser ajustados por el demandante los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. También, que durante el plazo de vigencia del referido pagaré y cada treinta (30) días, si hubieren habido cambios o modificaciones, se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés. Al igual quedó establecido, que el nuevo interés regiría durante cada período de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar y que estos deberían ser pagados dentro de los dos (2) días bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días. En caso de mora, quedó estipulado y aceptado por el demandado, que sería del 3% anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento que ocurra la mora. Asimismo, expresamente quedó convenido y aceptado que la falta de pago, a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de interés, acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, autorizándose el demandante para exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré. Quedó expresamente señalado que la ciudadana EVELYN MARIA DE LA CONCEPCION MONTERO DE DELASCIO declaró estar conforme con la operación realizada por éste a través del documento pagaré.
3°. Que habiéndose emitido el pagaré, a la fecha de su vencimiento conforme a lo pautado en el mismo, se obtuvieron abonos a cuenta del capital del pagaré, quedando por pagar saldo de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00). Luego se efectuaron pagos a cuenta de los intereses, de los cuales el pagaré quedó prorrogado par el 30 de Marzo del 2000, pero a partir de dicha fecha no se pudo obtener ningún otro pago a pesar de las gestiones realizadas para ello por ante su aceptante; debido a esto, se procedió a demandar a DONATO DE JESUS DESLACIO ESPINOZA, en su carácter de aceptante del pagaré y deudor principal y a EVELYN MARIA DE LA CONCEPCION MONTERO DE DESLACIO, en su carácter de cónyuge aceptante para que paguen, dentro de diez (10) días, apercibidos de ejecución, de conformidad con el proceso de intimación contemplado en el Código de Procedimiento Civil la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.906.500,00), comprendido en la siguientes cantidades:
PRIMERO: DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00), por concepto del saldo pendiente por pagar del capital del pagaré.
SEGUNDO: UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.767.000,00), por concepto de los intereses vencidos desde el día 30 de Marzo del 2000 hasta el 01 de Julio del 2000, calculados conforme al procedimiento establecido en el documento pagaré.
TERCERO: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.500,00), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de Marzo del 2000hasta el día 01 de Julio del 2000, calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagaré.
4°. Que se decrete y ejecute Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
5°. Que se condene a los demandados las costas procesales y honorarios de Abogados.
6°. Que se declare la presente demanda CON LUGAR en la definitiva, acordándose en la misma que se aplique la indexación de la moneda.
Admitida la demanda y acordada la Medida Preventiva solicitada, se ordenó intimar a los demandados, los cuales, procedieron a dar FORMAL OPOSICION a la misma, oponiendo a su vez CUESTION PREVIA contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil respecto al defecto de demanda por no indicar la tasa de interés aplicada al pagaré y en qué fecha, formulando seguidamente la parte actora su observación a la misma.
Subsanada la omisión por parte del demandante, este Tribunal declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por los demandados.
Inmediatamente, procedieron a dar los demandados su contestación de demanda en los siguientes términos:
1°. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes el derecho alegado, puesto que el pagaré, objeto de la acción intentada, no reúne las características propias de dicha figura cambiaria, en razón de que no expresa la causa que genera la creación del mismo y está claro que tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman que todo pagaré debe expresar la misma, a diferencia de la Letra de Cambio ya que esta se desnaturaliza si en ella se expresara la causa, configurándose así una de las diferencias entre ambos títulos valores.
2°. Que se declare SIN LUGAR la demanda intentada.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él y vencido el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que solo la parte actora lo aportó y sin contribuir Observaciones a la misma los demandados.
En fecha 13 de Junio del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial y que con tal carácter suscribe el presente fallo.
UNICO:
Entiende quien juzga, que en el ámbito del proceso de connotación Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige aquel, por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las litigantes.
De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegaciones fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil lo mismo que en el 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana del “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal.
En ese mismo orden de ideas, planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y cancelación del pagaré fundamento de la presente demanda, que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y por ende al presente proceso, en este sentido la parte demandada durante el período probatorio no procedió a consignar elemento probatorio alguno que enervara lo esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda.
Procediendo solamente a promover la evacuación de cinco testigos los cuales ninguno de ellos fueron evacuados y por ende no se tomo declaración alguna de los mismos, así mismo promovió como prueba de informes, el requerimiento al Banco Central de Venezuela, acerca de la información sobre las tasas de intereses comerciales fijadas por dicha institución durante el período del 01 de enero del 2000 al 01 de enero del 2001, prueba de informe debidamente evacuada tal como se desprende del oficio Nro. CJAA-C-2002-05-294, de fecha 15 de mayo del 2002, emanado del Banco Central de Venezuela, corriente al folio 75, y del que no se desprende información relevante alguna que enerve lo pretendido en estrados en el libelo de la demanda por la parte reclamante.
Por otra parte, la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso el pagaré fundamento de su pretensión, el cual corre inserto a los folios 09 al 11 del presente, y estado de cuenta emanado de la entidad financiera accionante que cursa a los folios 12 y 13 de las actas, documentos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de ellos emerge, deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de los mismos se evidencia la obligación contraída por la parte reclamada a favor de la accionante, la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00), por concepto del saldo pendiente por pagar del capital del pagaré; UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.767.000,00), por concepto de los intereses vencidos desde el día 30 de Marzo del 2000 hasta el 01 de Julio del 2000, calculados conforme al procedimiento establecido en el documento pagaré y CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.500,00), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de Marzo del 2000hasta el día 01 de Julio del 2000, calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagaré. Así se decide.
Por otra parte la defensa perentoria alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consistente en el hecho de que el instrumento fundamental de la presente demanda pagaré no reúne las características propia de dicha figura cambial, en razón de que no expresa la causa, alegando que si es esto cierto no existe instrumento que fundamente la acción intimatoria. En este sentido, inicialmente hay que destacar que el pagaré fundamento de la presente establece y prevé la causa que la origina, cual no es otra que el negocio fundamental que da origen a la relación jurídica obligacional esgrimida en estrados, por cuanto aparece claramente señalado en dicho instrumento cambiario que el préstamo que da origen al mismo, es para que el deudor efectúe operaciones estrictamente de carácter comercial, razón por la cual la defensa perentoria opuesta de la falta de causa del instrumento que fundamenta la presente demanda, no debe prosperar y así se decide.
En relación al argumento que antecede, hay que destacar que en lo que respecta al pagaré la doctrina extranjera y la nacional ha distinguido dos situaciones, dentro de las que se encuentran:
a) La obligación cambiaria es una obligación causal, en el sentido de que la falta o invalidez de la relación fundamental acarrea la invalidez del negocio cambiario, salvo que se trate de terceros poseedores de buena fe, respecto a quienes la causa se presume iuris et de iure.
b) El título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un simple medio de prueba de la obligación originaria.
De tal suerte que, en el caso de marras, inicialmente se evidencia claramente que el pagaré fundamento de la pretensión del actor contiene todos los requisitos de forma previstos en el artículo 486 del Código de Comercio venezolano vigente, razón por la cual lo hace válido como instrumento cambiario. Así mismo, se hace necesario advertir, que la doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto, siendo esta la tendencia del Derecho comparado, teniendo como ejemplo de esta situación el Reglamento Uniforme de La Haya y la propia convención de Ginebra, razón por la cual la defensa perentoria esgrimida por el reclamado no debe prosperar y así se decide.
DECISION:

Por fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento especial por Intimación, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZA, y EVELYN MARIA DE LA CONCEPCION MONTERO DE DELASCIO, ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, a pagar a favor de la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00), por concepto del saldo pendiente por pagar del capital del pagaré.
SEGUNDO: UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.767.000,00), por concepto de los intereses vencidos desde el día 30 de Marzo del 2000 hasta el 01 de Julio del 2000, calculados conforme al procedimiento establecido en el documento pagaré.
TERCERO: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.500,00), por concepto de los intereses de mora vencidos desde el 30 de Marzo del 2000hasta el día 01 de Julio del 2000, calculados de acuerdo a lo establecido en el documento pagaré.
CUARTO: La corrección monetaria, por lo que para cuyo cálculo, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que deberá atender en su cálculo al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio del mismo será desde el día 30 de marzo de 2000, vencimiento del pagaré reclamado judicialmente al pago, y la fecha de culminación el día en que se dicta la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, a las 09:20 a.m.
El Secretario Acc.,









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