REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KH02-X-2002-000056

PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GUILLERMO ARCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.988.

PARTE DEMANDADA: MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° DEL CPC) EN JUICIO DE TERCERIA

En el presente juicio de TERCERIA intentado por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653 contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 17/07/2003. En fecha 17/09/2004 se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de todos los demandados. En fecha 02/11/2005 se dictó auto interlocutorio declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al día 19/07/05 y se ordenó notificar a las partes para que transcurrieran doce días restantes del lapso de emplazamiento. Notificadas las partes compareció la ciudadana MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, asistida de la abogado ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO, de Inpreabogado No. 96.712 presentando escrito de cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber expresado el actor en su libelo una sede o dirección del domicilio de la parte codemandada, alegando que viola lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; el defecto de forma por no indicar la fundamentación de derecho en que basa su pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega igualmente la ilegitimidad de la persona citada como codemandada, por carecer de capacidad para comparecer en el juicio ya que su actuación es de endosataria para el cobro de un título valor letra de cambio, que fue un simple mandato en nombre de su cliente VICTOR JOSE COHEN. En fecha 06/12/2005 el codemandado VICTOR JOSE COHEN, a través de su apoderada judicial abogada AURA VIERA RODRÍGUEZ, de Inpreabogado No. 90.153, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la abogado NEGDY UNDA MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07/02/2006 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la codemandada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA alega que la demanda adolece de defecto de forma por no reunir los requisitos que indica el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por no expresar una sede o dirección en el domicilio de la parte codemandada. Asimismo opone la cuestión prevista en el mismo ordinal en concordancia con los ordinales 6° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicar la fundamentación de derecho en que se basa su pretensión ni señala o indica el objeto de la pretensión. Y como último opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio.

Durante la articulación probatoria abierta la codemandada solo promovió como medio de pruebas el mérito favorable de autos. Por su parte la actora no promovió ni evacuó prueba alguna.

SEGUNDO: De la lectura del libelo, se evidencia que la actora MIRLA ARRIETA GARCIA no indicó el domicilio de la codemandada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, así como tampoco señaló el domicilio de los restantes demandados por lo cual en este aspecto es procedente la corrección del libelo. Así se decide.

En lo atinente a que la parte actora no indica la fundamentación de derecho en que se base su pretensión ni señala o indica el objeto de la pretensión, observa quien juzga que evidentemente la actora no indica los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es por lo que es procedente la corrección del libelo en este sentido. Así se declara.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala el tratadista y doctrinario Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad de las personas para actuar en juicio, se puede ver de tres distintas maneras: 1) porque este incapacitado para ejercer poderes en juicio; 2) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obra no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y 3) porque no tenga la representación que se atribuye. En la cuestión opuesta se deduce que el demandante deberá ser persona que este en pleno goce de sus derechos civiles y por ende puede por si mismo o por medio de apoderado o representante que constituya, presentarse en juicio; conforme al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no pudiéndose confundir la falta de capacidad procesal con ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa. Y en consecuencia por acogerse esta sentenciadora a la doctrina que señala que una persona puede por si mismo o por medio de apoderado presentarse a juicio; por lo que es forzoso para quien decide que la referida cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinales 6° y 4° ejusdem y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, ordinal 2° del Código citado, en el presente juicio de TERCERIA seguido por MIRLA ARRIETA GARCIA, contra MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRAY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: la corrección del libelo, en el sentido que se indique expresamente la dirección o domicilio de los demandados. SEGUNDO: Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. TERCERO: Por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta tanto se subsanen las cuestiones previas, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la publicación del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°. *maria elisa*

La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m. y se dejó copia.

La Sec.