REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001976


PARTE ACTORA: BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 418.066 y de este domicilio. actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil, “INVERSIONES LARA MIN S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil 1°, del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.991, bajo el N°.12, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.845.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.426 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.809.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como la presente causa por acción de resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la parte demandante ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.418.066, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil, “INVERSIONES LARA MIN S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil 1°, del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.991, bajo el N°.12, Tomo 10-A contra la ciudadana ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 4.066.426 en fecha 14/12/2004 folio (1 al 3) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a través de su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.845, y de este domicilio.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 418.066 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil, “INVERSIONES LARA MIN S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil 1°, del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.991, bajo el N°.12, tomo 10-A. Expone en el libelo de la demanda que en fecha 09 de Marzo del 99 realizo un contrato de COMPRA VENTA con la ciudadana ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.426 sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, propiedad de su representada ubicado en la carrera 33 A, entre las carreras 29 y 30, N°.29-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11 mts, con terrenos ocupados o fueron ocupados por Luis María González, SUR: En línea de 11 mts con la carrera 33 A, que es su frente. ESTE: En línea de 17 metros, con el lote N°.7, en 3 metros con terrenos Municipales, y OESTE: En línea de 20 metros, con lote N°.5. Igualmente, señala el accionante que se fijó un precio de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales durante el periodo de un año, a partir de día 03 de marzo del 99; Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), para cancelarlos en pasado 03 de Junio del 99, y el resto se cancelaría en un período de un (1) año, a partir del 03 de Marzo del 2000. Alega que cumplió con sus obligaciones de vendedor: otorgo el documento e hizo la tradición legal y respeto las condiciones del contrato, señala que la compradora no cumplió con su obligación de paga el precio y no respeto las condiciones contractuales, por lo que demanda la resolución del contrato, fundamento la demanda en los artículos 1.527, 1.160 y 1.167 del Codigo Civil, estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) .
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de contestar opuso cuestión previa prevista en artículo 346 numeral 6, declarada con lugar, y subsanada en fecha 03 de junio de 2005. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Alego la imprecisión de la demanda, que estima la misma en la cantidad de veinte millones de bolívares, que no se establece a que corresponde este monto, si es el precio o se trata de intereses imputables a la deuda, que no establece los montos que se adeuda, lo que trae incertidumbre. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la parte actora y argumentó que probaría que efectúo pagos a la sociedad.

En el lapso procesal de promoción de pruebas sólo la parte actora promovió pruebas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑO AL LIBELO.

1) Documento de compra venta del inmueble ubicado en la carrera 33 A, entre las carreras 29 y 30, N°.29-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, folios (4 y 5). Evidencia esta juzgadora que las partes se obligaron a través de un contrato de compra venta, donde se señala las condiciones y acuerdos suscritos entre las partes. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. La sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que valorar. Y así se establece.
2) Solicitó el valor probatorio del documento de venta y consignado no desconocido por la parte demandada.
3) Solicitó conforme al artículo 407 y ss del Código de Procedimiento Civil, que la demandada ROSALBA MAJANO absuelva posiciones juradas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda no promovió pruebas.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato de compra-venta y su resolución por incumplimiento del comprador de pagar el precio, correspondía por su parte a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación contraida a través del contrato citado y en las condiciones estipuladas

PRIMERO: DE LA FUERZA DE LOS CONTRATOS.

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de compra venta , también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que ciertamente las partes celebraron fue contrato de compra venta a crédito por cuanto de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil venezolano solo exige como requisito de existencia del mismo, el allanamiento por consentimiento de las partes tanto en lo relativo del objeto de la compra venta como en lo relativo al precio de la cosa vendida y el precio a pagar en las condiciones señaladas de tal suerte, que aprecia este sentenciador que según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 09 de Marzo del 1.999, bajo el N°.13, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante la misma y siendo que el mismo constituye instrumento público, este tribunal lo aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y1360 ejusdem, se evidencia que la parte accionante vendedora, da en venta un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, propiedad de su representada ubicado en la carrera 33 A, entre las carreras 29 y 30, N°.29-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, señala el accionante que se fijo un precio de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,00) durante el periodo de un año, a partir de día 03 de marzo del 99; Seis Millones de Bolívares, para cancelarlos en pasado 03 de Junio del 99, y el resto se cancelaría en un período de un (1) año, a partir del 03 de Marzo del 2000. De tal suerte que, tratándose de un contrato bilateral sometido al régimen rector sancionado en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil venezolano vigente, cuyo soporte histórico doctrinario se ubica en la teoría clásica de la causa, según la cual en aquellas relaciones jurídicas contractuales donde las partes asumen obligaciones reciprocas, la causa de la obligación de cada una de estas es precisamente el cumplimiento de la obligación por parte del otro contratante, en estricta sintonía con el principio de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos conforme a los parámetros que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1160 del código Civil venezolano vigente, y no habiendo demostrado la parte demandada, haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, en cuanto al precio y las condiciones de pago asumidas, por tanto frente al incumplimiento por parte de la demandada ROSALBA MAJANO de las obligaciones por ella asumidas es forzoso concluir que la pretensión de resolución de contrato de compra venta debe prosperar, por cuanto lo cierto es que, dentro del propio contrato de compra venta la compradora asumió frente al vendedor el referida en pago en los términos suscritos . Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.418.066, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil, “INVERSIONES LARA MIN S.R.L”, inscrita en el Registro mercantil 1°, del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.991, bajo el N°.12, tomo 10-A. Contra la ciudadana ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 4.066.426. En consecuencia: PRIMERO. SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con fecha cierta 09 de Marzo de 1.999, por lo que queda sin efectos jurídicos el documento autenticado y archivado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N°.13, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante la misma, celebrado entre las partes antes identificadas, sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, propiedad de la entidad mercantil representada, ubicado en la calle 33 A, entre las carreras 29 y 30, N°.29-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: Se condena a la demandada e entregar el inmueble antes identificado libre de personas y cosas. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 pm y se dejó copia.
La Sec.