REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-014848

La ciudadana COLOMBO PICON HECTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V- 15.306.975, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, presento escrito por usted este Tribunal y expuso que tiene y posee sobre unas bienhechurías que ha venido poseyendo en forma pacifica e interrumpida, un Terreno ejido que tiene un área aproximada Cien Metros coma Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (100.54 M2), ubicada en la Calle 6 con Carrera 4 de la Urbanización El Roble de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dichas bienhechurías consta de una vivienda unifamiliar con estructuras de bloques de cemento, el tipo de techo de platabanda y zinc, piso de cemento, cerca de alambre constituido por dos habitaciones, un baño, una sala, una cocina, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 14.20 Metros colindante con Vidalis Colombo. SUR: En línea de 14.20 Metros con Pastora Morales. ESTE: En línea de 6.70 Metros colindante con Carrera 4. OESTE: En línea de 07.80 Metros colindante con Miguel Álvarez. Dichas Bienhechurías las ha edificado con dinero de mi propio peculio el cual ha gastado tanto en materiales la cantidad de (Bs. 6.000.000,00). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas.
La Juez El Secretario Acc.,

Abg. Tania M. Pargas Canelón. Abg. Roger J. Adan Cordero.
TMPC/RJAC/jysp