REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-014847
La ciudadana MARIA ROSARIO PEREZ DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, de cédula de identidad N° V- 7.880.823, de este domicilio, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que tiene y posee en forma pacifica e ininterrumpida unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido que tiene un área aproximada de 291,20 mts.2 y con un área de construcción de 67,73 mts.2, ubicada en la calle 7 con callejón 7 A Nro. 7A – 31 de la urbanización El Roble de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Con 13 mts. colindante con callejón 7 A; SUR: Con 13 mts. colindante con Zenón Méndez; ESTE: Con 22,40 mts. colindante con Juan Rojas y OESTE: Con 22,40 mts. colindante con Leida de Medina. Las bienhechurias consta de una vivienda unifamiliar con estructura de cemento, techo de zinc, piso de cerámica, una mata de mango. Dichas bienhechurías tienen un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez, El Secretario Acc.,
Abg. Tania Maria Pargas Abg. Roger J. Adan Cordero.
TMP/RJAC/m. elena.
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