REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : KP02-O-2006-000008

Seguidamente siendo las 4:00 p.m. del día de hoy, 06 de Febrero de 2006, día y hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y para dictar el dispositivo del fallo, y estando presentes todas las partes y constituido el Tribunal, se dicto el siguiente dispositivo del fallo:
El ciudadano LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 6.235.010 asistido por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.482, mediante escrito de fecha 13 de Enero del año en curso alega violación de Derechos Constitucionales fundamentado dicha solicitud, en los artículos 19, 20, 22, 23, 26, 27, 31, 47, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 271 y 272 del Código Penal, a los fines de que este Tribunal se sirva decretar amparo constitucional contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de las C.I. Nro. 3.415.710, asistido por los abogados EDGAR JESUS GUEDEZ HERRERA Y GERARDO SUAREZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.835 y 28.872 respectivamente, pretendiendo con la presente acción que el presunto agraviante paralice de inmediato la perturbación por ser violatoria del Derecho al Trabajo, contra el derecho de Posesión legítima que venía ejerciendo sobre las dos porciones de terrenos señaladas en la solicitud de amparo Constitucional. E igualmente solicita el amparo por el Derecho al Trabajo, por el Derecho de Posesión que ha ejercido durante tantos años, por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, por el acceso a los órganos de administración de justicia, por el derecho a gozar y ejercer los Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le restituya en la posesión legitima que siempre ha tenido, que en consecuencia el Tribunal ordene que se retire los escombros y las mezclas ya referidas, restableciendo las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo las partes de tierra ya despojadas. Estima la acción en nueve millones de bolívares, reservándose la acción de daños y perjuicios.
Realizada la audiencia constitucional, este Tribunal para decidir observa: Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Señala el mismo agraviado: “…cursa ante el Segundo Civil de Primera Instancia demanda por Usucapión signada con el Nro. KP02-V-2005-003787, ante este Tribunal Primero Civil demanda por Retracto Arrendaticio signada con el Nro. KP02-V-2005-4688, Interdicto por Despojo también ante este Tribunal signado con el Nro. KP02-V-2005-4857, en cuyos expedientes están todas las pruebas complementarias de lo que hemos dicho”. Con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina se transcribe a continuación: "Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo. El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem". En el caso de autos esta juzgadora observa, que el actor a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que “…el amparo sea declarado con lugar y se prohíba al ciudadano ELIAS FRANCISCO hacer justicia por su propia mano, que acuda a los Tribunales de Justicia para reclamar sus derechos. Consideramos una estrategia para darle un valor que no podemos pagar, pedimos que se paralicen las obras, se nos ampare en el derecho al Trabajo y a un debido proceso y sean los tribunales los que decidan si tenemos derechos a esos predios porque tenemos más de 27 años en ese sitio…” hacen uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ venezolano, mayor de edad, provisto de las C.I. Nro. 3.415.710 asistido por los abogados EDGAR JESUS GUEDEZ HERRERA Y GERARDO SUAREZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8835 y 28.872 respectivamente. Interpuesto en su contra por el ciudadano LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 6.235.010 asistido por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39482, es inadmisible, toda vez que el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias como son las que cursan por ante el Juzgado Segundo Civil y por ante este mismo Tribunal signada con los Nros. KP02-V-2005-003787, KP02-V-2005-4688 y Nro. KP02-V-2005-4857 Y ASI SE DECIDE.
Por estas razones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 6.235.010 asistido por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39482 contra el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ venezolano, mayor de edad, provisto de la C.I. Nro. 3.415.710 asistido por los abogados EDGAR JESUS GUEDEZ HERRERA Y GERARDO SUAREZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8835 y 28.872 respectivamente. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° y 146°.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZ

ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON


PARTE QUERELLANTE


ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE


QUERELLADO


ABOGADOS DEL QUERELLADO


El SECRETARIO

ABG. ROGER ADAN CORDERO

Seguidamente se publicó, siendo las 4:15 P.M.