REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001943

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución N° 357-00, de fecha 21/12/ 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37-107, de fecha 27/12/2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16/07/ 1958, bajo el N° 17, Tomo 23-A, reformado sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16/03/1998, bajo el N° 65, Tomo 54-A Pro., y FONDO CUMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17/09/1997, bajo el N° 51, Tomo 1-a-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31/01/2000, bajo el N° 86-A VII, e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. según acta anotada en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31/07/2000, bajo el N° 11, Tomo 114-AVII, autorizada también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según Resoluciones N° 013.00 y 195.00, de fecha 19/01/2000 y 27/06/2000 respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias N° 36.875 y 36.983 los días 21/01/2000 y 29/06/2000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.179.789 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Síntesis de la Controversia

En el Juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por FONDO COMUN, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MIRMA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO, antes identificados, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto el Juzgado a-quo en fecha 28/10/2005, dictó el siguiente auto:

“Vista la diligencia presentada en fecha en fecha 07/10/2005, por el abogado Zalg Abi Hassan, este Tribunal observa que dado la paralización de los juicios de ejecución de Hipoteca debido al artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, lo procedente, es acudir a la vía administrativa, es decir al Banap o a la Superintendencia de Bancos. Así se establece.”.

En fecha 31/10/2005, el abogado Zalg Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión así: “Conforme al auto de fecha 28 de Octubre del 2005, toda vez que en ese proceso no le es aplicable la vía administrativa más aún cuando de autos se evidencia la cancelación o el pago que fuere formulado en la debida oportunidad, de igual forma no le es aplicable la normativa de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, toda vez que mi representada no se encuentra dentro de esa categoría.”.

Por auto de fecha 08/11/2005, el a-quo oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Sólo el abogado Zalg Salvador Abi Hassan apoderado de la parte demandada consignó en autos escrito de informes en la forma siguiente: Que la apelación ejercida es contra la paralización de la causa principal originada por el auto que considera que el presente proceso de ejecución de hipoteca se encuentra dentro de la categoría que establece la Ley de Protección al Deudor Hipotecario. Que es necesario observar las actas del proceso, que si bien se intentó la acción por ejecución de hipoteca por el crédito que su representada había adquirido con la entidad bancaria Fondo Común, pero que de las propias actas resulta igualmente cierto que su representada canceló al banco o acreedor hipotecario a través de apoderado autorizado para ello en la ciudad de Caracas la obligación contratada continuando el acreedor con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca estando ya extinguida la obligación y por ende la hipoteca, por lo que el ente financiero debió otorgarle el respectivo documento de liberación de hipoteca conforme a lo previsto en el artículo 1907, ordinal 4 del Código Civil. Que por parte del demandante se encuentra ya satisfecha la obligación como consecuencia del cumplimiento de su representada lo que quedó demostrado en el proceso a través de la oposición que ésta se encontraba y se encuentra pagada o extinguida como quedó demostrado con las probanzas aportadas al proceso. Que igualmente es evidente, que con esta acción y la omisión en que ha incurrido el instituto bancario le ha causado daños y perjuicios a su representada y que en su debida oportunidad señalará, toda vez que su mandante una vez pagada la obligación y honrándola con el ente financiero llevo a cabo la negociación del inmueble mediante contrato de opción a compra, lo cual no ha sido posible lograr la protocolización del documento por encontrarse incurso este proceso de ejecución de hipoteca y sobre el cual pesa una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a-quo, y que siendo obvio debió el Tribunal de la causa dictar la respectiva decisión ordenado la entrega de la respectiva liberación y en consecuencia declarar con lugar la oposición de pago en virtud de las pruebas documentales aportadas al proceso. Acota igualmente, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ya su mandante había cancelado su obligación, por lo cual no era sujeto de que se paralizara el proceso por considerar que estaba incursa en lo previsto en el artículo 55 y 56 de la mencionada Ley. Aduce, que en el presente caso no sucede este supuesto que exige la normativa, dado que el crédito que originó la demanda no debió paralizarse, ni mucho menos se encuentra dentro de los preceptos establecidos en la misma y como se evidencia ya su representada había pagado el crédito hipotecario habida consideración de la oposición efectuada en su oportunidad y las pruebas aportadas que demostraron todo lo expresado y que con todo y ello le fue paralizado en etapa de sentencia. Solicita se revoque el auto que ordena la paralización del proceso ya que la hipoteca se encuentra debidamente extinguida conforme resulta de los autos, se declare con lugar la apelación y se ordene la continuación del proceso. En la oportunidad de las observaciones la parte actora no hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior

encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

1) Consta en autos que el presente juicio de ejecución de hipoteca fue invocado por FUNDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL; el cual es producto de la fusión por incorporación de lAs Instituciones Financieras, como eran el BANCO REPUBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A., quien a su vez había absorbido a las entidades financieras LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; contra la ciudadana MIRNA JUDITH CASTELLANOS NAVARRO, identificada en autos, en virtud de que ésta recibió en calidad de préstamo de la absorbida LA VIVIENDA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que para garantizar el pago de este préstamo y demás accesiones; constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento No. 7-2, ubicado en el Séptimo piso, Torre B, del Conjunto Residencial Parque Central, ubicado en el sitio denominado “El Piñal” Zamuro Vano, al Sur de la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara. Documento de préstamo que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 21, Folios 276 al 283, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, del año en curso. Documento éste que fue consignado por el demandante ante el a quo y dado que en la copia fotostática certificada de las actas del expediente no consta que la demandada haya impugnado el mismo, éste Juzgador le dá plena válidez al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dá por probado, que dicho préstamo no fue para adquirir el inmueble hipotecado, sino simplemente que dicha hipoteca fue constituida para garantizar el pago del préstamo conferido, y así se decide.

2) Consta en autos igualmente, que la demandada se opuso a la intimación al pago de la suma demandada percibido de ejecución de hipoteca, alegando haberle pagado a la demandante; tal como se evidencia a los folios 193 al 196; en la cual el demandante a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Marzo del 2004, bajo el No. 25, Tomo 1, Protocolo Tercero; manifiesta haber recibido el saldo adeudado por la demandada y la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis que grava dicho inmueble.

Ahora bien, en fecha 03 de Enero del 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXXII, Mes II, No. 38.098; fue publicada la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, instrumento legal éste que según el artículo 61 en la misma entró en vigencia en esa misma fecha de la publicación. En base a ella tenemos: que su artículo numero uno señala cual es el objeto de ese instrumento legal el cual preceptúa:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de banca, operadores financieros y acreedores particulares.


Lo que implica de acuerdo a la interpretación gramatical de esa disposición tal como lo señala el artículo 4 del Código Civil, que el objetivo es brindar eficaz protección a toda persona que posee o solicita crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda; y resulta, que analizando el documento de préstamo con el cual se demanda se evidencia: a) Que la demandada ya había adquirido el inmueble objeto de ejecución cuando constituyó la garantía (24-06-1998, documento protocolizado en la misma Oficina de Registro donde se protocolizó la hipoteca); b) Que para el momento de constitución de hipoteca que se demandó, no tenía ningún gravamen. C) Que dicho préstamo, en ningún momento fue adquirido para destinarlo para ampliación o remodelación del inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la hipoteca. Todo lo cual obliga a concluir, que los supuestos de hecho del presente caso, no se corresponden a los supuestos de hecho de la norma, y así se decide.

Por su parte el artículo 5 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Situación está que tampoco encuadra con el caso planteado, por cuanto como está demostrado en autos, la demandada simplemente solicitó en crédito el cual le fue conferido por la demandante, y ella para garantizarle al acreedor el pago del préstamo más los intereses y demás accesorias, constituyó hipoteca convencional de Primer y anticrisis sobre el apartamento propiedad de ella, el cual estaba libre de gravamen para ese momentos; hecho este que permite establecer, que la demanda a los efectos de la Ley especial de protección al deudor hipotecario, y por lo tanto está excluida de las prerrogativas de dicha Ley, y así se decide.

Por otra parte llama la atención de éste Juzgador, que a pesar de los alegatos hechos por la demandante de que había efectuado el pago de la suma demandada, se le haya paralizado el juicio; actuación ésta que le ha lesionado el derecho constitucional de la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite disponer del bien como bien lo manifestó en autos, ya que inclusive, en criterio de este Juzgador; en el supuesto de que el caso planteado estuviese dentro del amparo de dicha Ley, lo pertinente era decidir sobre la procedencia a la oposición a la intimación que ella hizo por haber pagado; ya que en el supuesto de ser procedente la misma, quedaba extinguida la hipoteca, permitiéndole en consecuencia disponer del bien de su propiedad; y en el supuesto contrario paralizarlo, y no como se hizo en el presente caso. Motivo por el cual se apercibe al quo a los fines de que en sucesivos casos se evite tal irregularidad y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada MIRNA CASTELLANO NAVARRO, a través de su apoderado judicial ZALG SALVADOR ABI HASSAN, ambos identificados en autos, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28/10/2005. En consecuencia, se REVOCA la misma y ordena la PROSECUCIÓN DEL JUICIO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,


Abg. María C. Gómez de Vargas