REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO: KP02-R-2003-001078


DEMANDANTES: CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.164, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE: ALEXIS LATUFF BRICEÑO, CARMEN FRANCO y HERNAN ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504, 6.454 y 2.469, respectivamente.

DEMANDADA: JULIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.497, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de noviembre del 2000, el Abg. ALEXIS LATUFF B., arriba identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, también arriba identificada, interpone la presente demanda por REIVINDICACION en contra del ciudadano JULIO MORENO, igualmente ya identificado. Alega el apoderado actor en el libelo cursante a los folios 1 y 2, que su representada:
1) Es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y dos casas sobre ella construidas, ubicada dicha propiedad en la carrera 18 cruce con calle 32 de esta ciudad, la cual se alindera así: NORTE: en línea recta de 14,95 mts., con la carrera 18; SUR: en línea de 14,82 mts., con terrenos que son o fueron ocupados por Aura de Segovia; ESTE: en línea de 35,18 mts., con terrenos que son o fueron ocupados por el Dr. Abel Montero y OESTE: en línea recta de 35,11 mts., con calle 32. En dicho inmueble se encuentran dos (02) casas que se encuentran en muy mal estado de conservación, identificadas una con el N° 31-88 que da su frente con la carrera 18 y la otra identificada con el N° 17-71 que da su frente con la calle 32, tal y como se evidencia de documento de compra venta debidamente otorgado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09/11/1998, bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo 1°, documento que anexa marcado “B” el cual opone aquí.
2) Que en fecha 02/06/1999, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 15, Tomo 50, que su mandante procedió a dar en venta pura y simple a los ciudadanos ANTONIO VICENTE DE JESUS, ELIZABETH RODRIGUEZ DE DE JESUS y SONIA DE JESUS RODRIGUEZ, parte del lote de terreno y la casa en ruinas identificada con el N° 31-88, que da su frente con la Carrera 18, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: en línea recta de 14,95 mts., con la carrera 18; SUR: en línea de 14,82 mts., con terrenos que son o fueron ocupados por Aura de Segovia; ESTE: en línea de 24,45 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Abel Montero y OESTE: en dos líneas, la primera de 13,20 mts., y la segunda en 11,50 mts. y un martillo de 2,05 mts., con la calle 32, tal y como se evidencia de documento que anexa en copia certificada marcada “C”.
3) El lote de terreno restante donde se encuentra ubicada la casa N° 17-71, se mantiene bajo la propiedad de la demandante, resto de lote de terreno, ya identificado que ha sido poseído materialmente por el ciudadano JULIO MORENO, aquí demandado, sin el consentimiento de la demandante.
4) Que su mandante a tal efecto y desde la fecha de adquisición de la totalidad de terreno identificado, comenzó a efectuar las diligencias pertinentes a fin de que en forma pacífica el mencionado ocupante desocupara el inmueble y le permitiera a la propietaria, la aquí demandante, ejercer el derecho real que le pertenece, o sea, posesionarse del inmueble en cuestión, pero dichas diligencias han sido infructuosas.

Por tales razones, el apoderado actor, según instrucciones expresas de su representada, ciudadana CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, ya identificada, formula el siguiente petitorio:
1- Que el Tribunal declare a la ciudadana demandante como la propietaria del inmueble antes identificado.
2- Que el Tribunal declare que el ciudadano JULIO MORENO, aquí demandado, detenta indebidamente dicho inmueble.
3- Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble identificado, conforme con el Art. 548 del Código Civil vigente.
4- Que el demandado sea condenado a pagar prudencialmente las costas y costos del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, a los efectos de la determinación de la cuantía.

En fecha 08/03/2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, admite la presente reforma auto de admisión que fue reformado el 15 de Marzo de 2001 y ordena la citación de la parte demandada.

DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la parte demandante convino en la cuestión previa opuesta, por lo que reformó el libelo de la demanda así: pidió al Tribunal que se ordene citar al ciudadano JULIO A. MORENO, en la siguiente dirección: calle 32 entre carreras 17 y 18 N° 17-71, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

La presente reforma fue admitida por el a quo en fecha 08/03/2001.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el demandado, ciudadano JULIO MORENO, asistido por el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, I.P.S.A. N° 28.386, opuso cuestiones previas en los términos siguientes:

Capítulo I: Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta: De conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a lo previsto en el artículo 16 del citado código, en base a los puntos del petitorio formulados por la parte demandante, los cuales se mencionaron en forma detallada anteriormente. De allí deduce la parte demandante que la parte actora pretende ejercer una acción “reivindicatoria” disimulada bajo una acción “mero declarativa”, pues pretende que se le reconozca su condición de propietario del inmueble descrito en autos, que el demandado lo “detenta” indebidamente, y que si éste no conviene en tal solicitud, “se le obligue a devolver sin plazo alguno el mismo”, para concluir que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil. Concluye la parte actora que el a quo no debió admitir la presente acción mero declarativa para intentar la reivindicación del inmueble descrito en autos y hace referencia a la doctrina nacional de Restricción Legal a la Acción Merodeclarativa, derivada de la o.c. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, Págs. 95 y 96). Finalmente, en esta parte solicita que se declare inadmisible la acción propuesta en los términos que fuere intentada por la parte actora.

Capítulo II: Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta: De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de admitir la acción propuesta por ser contraria a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en base a que, y hace cita de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la obra de J. R&G, Tomo CLVII, Págs. 405 y 406, de cuya lectura es evidente que no puede admitirse la acción propuesta en su contra, dado que en el presente expediente se han dado situaciones que alteran no solo el principio ya señalado por nuestro Máximo Tribunal, sino el propio Orden Público Constitucional, al encontrar de las propias actas del proceso, lo siguiente:

• En el libelo de la demanda “primigenio” (fls. 1 al 3), se demanda al ciudadano JULIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.497.

• En el acto de contestación a la demanda, este ciudadano, “JULIO MORENO – cédula de identidad N° 5.665.497-” (fl. 21), señala textualmente que opone “cuestiones previas”, y opone “la falta de cualidad e interés para actuar en el juicio”, pues a su decir era la persona señalada en el libelo, pero no la ocupante del inmueble objeto de la demanda.

• Al folio 22, la parte actora “solicita que se cite a JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° V-2.889.284, y conviene en la cuestión previa”.

• Al folio 23 la parte actora además de solicitar la citación de JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° V-2.889.284, da por reproducida la demanda y textualmente señala: “…Solicito sea admitida la presente reforma, y, tramitada conforme a Derecho…”.

• Al folio 24 la parte actora “reforma el libelo de demanda”, además de solicitar la citación de JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° V-2.889.284, y nuevamente da por reproducida la demanda, y textualmente señala: “…Solicito sea admitida la presente reforma, y, tramitada conforme a Derecho…”.

• A los folios 25 al 27 “aparece” un escrito, que tiene las característica de ser “una nueva demanda”, intentada contra JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° 5.665.497.

• Al folio 27, aparece Auto de admisión de la “reforma de la demanda”, por éste Tribunal (el a quo).

• Al folio 28, aparece diligencia de la parte actora, “donde nuevamente reforma la demanda”, para señalar los datos de identificación del nuevo demandado este es JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° V-2.889.284.

• Al folio 29 auto de este Tribunal, “reformando el auto de admisión de la demanda”, para incluir a JULIO A. MORENO – cédula de identidad N° V-2.889.284.

De tales hechos ocurridos en la presente causa este Tribunal encontrará que en total se produjeron las siguientes contravenciones procesales:

A) Cuatro reformas al libelo de la demanda.
B) Reformas al libelo de la demanda una vez opuestas cuestiones previas, (que no son tales como lo explicaré a posteriori).
C) Reforma de la demanda prescindiendo totalmente después de cuestiones previas “DEL DEMANDADO ORIGINAL”.

Finalmente y en base a lo expuesto, la parte demandada dejó opuesta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 343 ejusdem, de la no admisibilidad de la demanda por haberse admitido esta acción por reforma de la demanda primigenia, donde se excluyó al demandado inicial y por haberse reformado la demanda después de opuestas las cuestiones previas.

Capítulo III: La presente causa se encuentra concluida por convenimiento de la parte actora. Inadmisibilidad de la acción: En la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano JULIO CESAR MORENO, C.I. 5.665.497, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el proceso y la parte actora convino expresamente en la cuestión previa opuesta (folio 22).

Partiendo de tal situación, era evidente no solo que la cuestión previa era admisible, pero peor aún la situación del “CONVENIMIENTO DEL ACTOR EN TAL SITUACION”, pues el efecto de la declaratoria con lugar de tal defensa o del convenimiento de la misma era el de declarar sin lugar la demanda al faltarle un presupuesto material de la sentencia, pues el actor debe probar que el demandado es titular del derecho deducido o reclamado, y si convino en que el demandado no era, obviamente debió homologarse tal convenimiento y no permitir las reformas realizadas a posteriori, por lo que la presente causa se encuentra sentenciada desde tal convenimiento, aún antes de que el Tribunal así lo declare, siendo inadmisible la presente acción conforme al ordinal 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, al permitirse la continuación de la causa en contravención al convenimiento del actor.

Concluye la parte demandada que las partes no pueden convenir en alterar el orden público que reviste el procedimiento ordinario, de allí que el a quo debe declarar inadmisible “la nueva demanda intentada en este proceso, con violación a todas las normas procesales que garantizan el debido proceso”.

DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso procesal correspondiente para contradecir las cuestiones previas alegadas por el demandado, la parte actora lo hace de la siguiente manera:

1- Manifiesta que no es cierto lo alegado por el demandado en el capítulo Primero (folio 31), en el sentido de que la demanda interpuesta sea contraria a lo previsto en el Art. 16 del C.P.C. vigente, ya que la parte actora fundamentó su acción de acuerdo a lo previsto y de conformidad con el Art. 548 de nuestro Código Civil, y habiendo basado su pretensión de reivindicación del inmueble objeto de esta demanda en el mencionado artículo 548, la misma debe ser admitida como lo ha sido por el Tribunal.

2- Niega lo alegado por la parte demandada en el capítulo II, folio 34 vto., en su literal “A”, que dice textualmente: “A) Cuatro reformas al libelo de demanda”, y por auto de fecha 08/03/2001, cursante al folio 27, vista la reforma de la demanda de reivindicación, el a quo admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la misma, por lo que en virtud de ello se puede concluir que el expediente en cuestión solo existe y ha existido una sola Reforma del Libelo de Demandada interpuesto.

Al folio 24 del expediente, a manera de aclarar la situación, cursa copia de la reforma de la demanda la cual se consignó para que sirviera de compulsa y la Secretaria lo anexó como texto del mismo, lo que ocurrió igualmente con los folios 25 al 27.

Al folio 28 la parte actora solicitó al Tribunal que subsanara el error cometido por el mismo, en cuanto al lapso de comparecencia del demandado. Respecto a la “vexata quesito”, anunciada por el demandado en su escrito, no tiene sentido tal alegato, ya que la parte demandante previó que el escrito de la demanda fuera realizado conforme a Derecho tal y como lo señala el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que la misma no puede ser contraria a derecho. Solicitó, por último la continuidad del presente proceso por estar ajustado a Derecho y no haber violado ninguna norma procesal que garantice al debido proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPOSICION
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

a) POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas en la articulación probatoria de la incidencia abierta, la parte demandante lo hace así:

En su Capítulo I, invocó y reprodujo el mérito favorable que emerja de las actas procesales en el presente proceso.

En su Capítulo II, ratificó y promovió el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas en este proceso.

b) POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito a fin de dejar constancia de que al folio 21 consta que él en vez de contestar la demanda, opuso como cuestión previa la falta de cualidad y que al folio 22 cursa escrito en el que el apoderado judicial de la demandante convino la cuestión previa opuesta y decide excluir del presente proceso al ciudadano JULIO MORENO, C.I. 5.665.343, para solicitar al Tribunal la citación de otro ciudadano. Luego, al folio 23 y siguientes rielan las reformas de la demanda y auto de admisión del a quo, lo que no deja lugar a dudas de que él fue eliminado del presente proceso.

Luego, en Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03/08/2001, el a quo declaró: 1- La nulidad de todo lo actuado por las partes a partir del 19 de Febrero del 2001, (la reforma de la demanda) 2- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se continuara con el proceso conforme a las previsiones contenidas en el Art. 358, ordinal 2° ejusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al folio 50 riela escrito de contestación de la demanda consignado por JULIO CESAR MORENO, asistido por el Abg. ANTONIO MARCANO CRUZ, I.P.S.A. N° 28.836, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

1) En el Capítulo I, alegó la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Alega que si bien es cierto que la parte actora es la propietaria del inmueble antes identificado y que es objeto de la presente disputa, mal podría reivindicarse el mismo, ya que nunca ha estado materialmente poseído por él, sino que el poseedor actual es el ciudadano JULIO ANSELOMO MORENO SANCHEZ, titular de la C.I. N° 2.889.284, por lo que carece de interés para sostener el presente proceso.

2) En el Capítulo II, negó los hechos, ya que él, JULIO MORENO SANCHEZ, titular de la C.I. 5.665.497, no detenta ni posee materialmente el lote de terreno restante donde se halla ubicada la casa objeto de este juicio, propiedad de la demandante y suficientemente descrita anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que él tenga que ser obligado a restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble identificado en autos en concordancia con el Art. 548 del Código Civil vigente. Finalmente, niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante las costas del presente proceso conforme a lo dispuesto en el Art. 648.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A) POR LA PARTE ACTORA:

1- Reprodujo e invocó el mérito favorable que emerja de las actas procesales en el presente proceso, especialmente de los folios 38 al 44, donde se evidencia claramente que quien contesta la demanda no es el demandado en el presente proceso y las cuestiones previas interpuestas por él mismo en sentencia de fecha 03/08/2001, fueron declaradas Sin Lugar, admitiendo la reforma del libelo tal cual como se expresa en los folios antes referidos.
2- Consignó como prueba documental la Notificación Judicial N° 59 evacuado por el Juzgado 3° del Municipio Iribarren el 27/12/1999, donde se evidencia el carácter de ocupante del ciudadano JULIO MORENO.

B) POR LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a fin de que el a quo se traslade y se constituya en el inmueble objeto del presente proceso, a los fines de que se deje constancia de que:

1- Si en la vivienda mencionada habita el ciudadano JULIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.889.284.

2- Se deje constancia de que en el citado inmueble co-habita alguna otra persona, de ser cierto, se deje constancia del nombre, apellido, cédula de identidad y parentesco con el ciudadano JULIO MORENO.

En sentencia definitiva dictada en fecha 13/10/2003 por el Tribunal de la causa, se declaró SIN LUGAR la presente demanda, sentencia que fue apelada por el apoderado de la ciudadana CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, parte actora, oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, se remitió a través de la URDD CIVIL a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores, correspondiéndole según orden de distribución a esta Alzada. Se le da entrada en fecha 04/11/2003 y se fijó para informes, conforme con el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada en esta Alzada en fecha 02/03/2004, se declara SIN LUGAR la presente demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, como consecuencia de haber sido declarada sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad opuesta por el demandado. Quedó así revocada, la decisión del a quo de fecha 13/10/2003. Seguidamente, la parte demandante anunció RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por este Superior Segundo el día 02/03/2004. Admitido dicho recurso, se ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El día 25/10/2005, la mencionada Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado en la anterior sentencia.

A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre del corriente año, en la cual casó la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de Octubre del 2005, en la cual ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma indicado en el fallo, y en virtud de que el Suscrito es un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido y casado, pues manifiesta que no estáincurso en causal de inhibición y en consecuencia con el carácter de Juez Suplente Especial nombrado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 3 de mayo del 2005 y juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo del 2005, asume la competencia del caso y procede a decidir.

Corresponde a esta Alzada determinar, si la sentencia dictada por el a quo, la cual fue apelada está o no ajustada a derecho; para ello se considera pertinente establecer los límites en las cuales queda trabada la litis; y en consecuencia, dadas las incidencias planteadas y por la forma de contestación a la demanda éste Juzgador considera que las partes aceptan: a) La condición de propietaria de la demandante sobre el lote de terreno a reivindicar; b) La identidad del inmueble a reivindicar; quedan como hecho controvertido los siguientes: 1) La defensa de falta de cualidad y la falta de interés alegada por el demandado Julio Moreno, para sostener el juicio en virtud de que él no ha tenido ni tiene en su poder el bien que se le demanda en reivindicación, por cuanto quien lo detenta es el ciudadano Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; el cual según él es una persona distinta; todo lo cual implica que él no tiene cualidad para integrar el presente proceso. 2) La negativa de estar obligado a restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a reivindicar por no estar en los presupuestos exigidos por el artículo 548 del Código Civil. 3) La negativa de estar obligado a pagarle costas a la demandante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA DEMANDANTE:

1) La reproducción del merito que emergen de las actas procesales que cursan a los folios 38 al 44, donde se evidencia claramente que quien contesta la demanda no es el demandado en el proceso, y las cuestiones previas interpuestas por el mismo en sentencia del día Tres (3) de Agosto del 2001, fueron declaradas sin lugar, admitiendo la reforma del libelo tal cual como se expresan en los referidos folios. Al respecto se desestima la misma por no constituir medio probatorio alguno por cuanto los mismos se refiere a decisiones tomadas por el a quo en el mismo proceso; sin embargo, considera oportuno éste sentenciador precisar la falsedades de lo afirmado por la promoviente en dicho escrito. Efectivamente el accionante afirma: a) Que en dicho documento se evidencia claramente que quien contesta la demanda no es el demandado en el proceso, afirmación totalmente falsa, por cuanto dicho documentos citados a los folios 38 al 44 se corresponde es a la decisión del Tribunal a quo; lo que implica que es actuación de este, y no de la parte demandada; b) En cuanto a la afirmación de que al ser declarada sin lugar las cuestiones previas fue admitida la reforma de la demanda; éste Juzgador establece que si bien es cierto, que el a quo en la referida decisión declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; resulta falso la afirmación de que la reforma de la demanda le haya sido admitida, ya que el a quo declaró, que al haber expuesto la demandada la cuestión previa le había precluido la oportunidad de reformar la demanda y en base a ello declaró nulo todo lo efectuado en autos a partir del día 19 de febrero del 2001 (entre las cuales se encuentra los 2 escritos de solicitud de reforma de demanda y del libelo reformado, folios 23 al 27). Decisión esta que al no haber sido apelada quedó firme y en consecuencia, en criterio de esta Alzada, la litis quedó trabada entre la demandante Carmen Violeta Corrales Sánchez y el ciudadano Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, y así se decide.

2) Documental consistente en la notificación extra judicial o identificada con el No. 59, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de Diciembre de 1999, tendiente a demostrar el carácter del señor Julio Cesar Moreno, la cual está inserta a los folios 58 al 62, se declara ineficaz, por cuanto de la misma se evidencia que se le hizo a una persona distinta al demandado Julio Cesar Moreno, ya que a quien se notificó fue a una ciudadana de nombre Deyssy Yhajaira Moreno Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.232.925, en la cual se le notificó el ofrecimiento en venta del inmueble, por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y así se decide.

DEL DEMANDADO:

Este únicamente promovió inspección judicial en el inmueble, vivienda ubicada en la Calle 32 entre carreras 17 y 18, distinguida con el No. 17-71 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1° Si en dicho inmueble habita el ciudadano Julio Cesar Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.889.284; 2° Si en el inmueble cohabita alguna otra persona y de ser cierto dejará constancia del nombre, apellido, cédula de identidad y parentesco con el ciudadano Julio Cesar Moreno. Dicha prueba fue evacuada por el Juzgado a quo el día 22 de Abril de 2002, con presencia del abogado actor, tal como consta a los folios 68 y 69, en la cual el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se encuentra presente el ciudadano Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, quien manifestó vivir en el inmueble e igualmente se dejó constancia que lo habita con su cónyuge Isabel Sánchez de Moreno, prueba ésta que aprecia esta Alzada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se dá por demostrado que el demandado Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, no es la persona que ocupa, ni está detentando el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, sino que este otro ciudadano de nombre similar llamado Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, y por su esposa de nombre Isabel Sánchez de Moreno, y así se decide.

Una vez establecido los límites de la competencia, analizadas las pruebas promovidas por las partes, corresponde analizar los informes señalados por las partes, y luego establecer los requisitos de la acción reivindicatoria y subsumir en los supuestos de hecho de la norma jurídica que la consagra, los hechos alegados y probados, para luego establecer con ello, sí la acción es procedente o no y poder así determinar si la sentencia apelada se ajusta o no a derecho.

A tal efecto se tiene que el apoderado actor abogado Alexis Latuff Briceño, argumenta en su informe:

1) Que la sentencia apelada incurrió en las siguientes infracciones de Ley: El numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se identificó al verdadero sujeto pasivo que es el demandado Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, lo cual se desprende de autos y en particular en los hechos identificados con los Nros. 5, 14, 16, 19, 28, 36, 37 y 38, con especial énfasis los folios 106, 119, 120, 121, 124 y 129, lo cual corresponde a las actuaciones que anteceden a la sentencia y que fueron suscritas por la Juez Tamar Granados Izarra, donde no queda duda alguna para el Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, que el demandado es el ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; y que el abogado Antonio Marcano, tal como se colige de los hechos números 10 y 31, quien también fungió como asistente de Julio Moreno, Cédula de Identidad No. 2.889.284, y también del hijo de éste; quien no es parte del proceso lo cual contribuyó a elevar el grado de confusión en cuanto la identificación de la parte demandada lo cual constituye una conducta poco ética.

Al respecto este sentenciador verifica que al folio 2 del escrito del libelo de la demanda, se evidencia sin lugar a dudas, que la demandante a través de su apoderado actor Alexis Latuff Briceño, demanda es al ciudadano Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, y así fue admitido por el a quo, tal como consta al folio 12, de la nota de certificación de la demanda la cual cursa al folio 17, de las actuaciones de la notificación hecha por la secretaria del Tribunal a quo, cursante a los folios 19 y 20, y así se decide.

Luego al folio 21, consta la actuación del demandado Julio Cesar Moreno, quien opuso una defensa perentoria de falta de cualidad e interés pero como cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta al folio 22 con fecha 16/02/2001 el apoderado actor manifiesta, que conviene en la cuestión previa y pide al Tribunal se citará a Julio Moreno; posteriormente al tercer día del escrito precedentemente señalado, es decir, el 19/02/2001, el mismo apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda en la cual conviene en la cuestión previa expuesta por el demandado Julio Moreno, reforma la demanda pidiendo se cite al ciudadano Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; y expone a su vez que deja sin efecto el escrito de fecha 16/02/2001 (folio 22), escrito éste que presentó repetido al mismo tenor pero acompañado del escrito del libelo de demanda (folio 24 al 26) en el cual vuelve a señalar que el demandado es Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; (es decir, que él mismo origina la confusión por cuanto en el escrito da una identidad de un demandado Julio Moreno, Cédula de Identidad No. 2.889.284, y en el libelo dá otra). Luego el a quo en fecha 08 de Marzo del 2001, admite la reforma de la demanda citando a Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, seguidamente en fecha 12 de Marzo (folio 28) el apoderado actor diligencia solicitando que se corrija el auto de admisión de la reforma de la demande en virtud de que el demandado es Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; petición esta que es acordada por el a quo, modificando dicho auto y acordando citar a Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, citación que se concreto el día 15-05-2001, motivo por el cual éste concurrió asistido también por el Abogado Antonio Marcano, identificado en autos el día 14 de Julio del 2001, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y la admisibilidad de la acción (folios 31 al 34). En virtud de esto el apoderado actor Alexis Latuff, procedió el día 04-07-2001 (folio 35) a contradecir las cuestiones previas opuestas; y posteriormente el día 12-07-2001 (folio 36) promueve pruebas de la incidencia; y al folio (37) con fecha 25-7-2001, el otro ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, asistido por el abogado Alberto José Yaguas, identificado en autos pide la homologación de la exclusión de él como demandado en virtud del convenimiento por parte de la demandante en la cuestión previa opuesta por él tal como consta al folio (22).

Posteriormente el a quo el día 03 de Agosto del 2001, tal como consta a los folios 38 al 43, procedió a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta por Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, el día 14-02-2001 (folio 21), anulando todo lo actuado desde el 19-02-2001 (folio 23) incluida la ultima actuación del propio demandado Julio Cesar Moreno, el día 25-07-2001; es decir, que dicha decisión anuló la reforma de la demanda arriba identificada y las actuaciones realizadas con ocasión de ellas incluyendo por supuesto la actuación del Sr. Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; retrotrayendo con ella la relación jurídico procesal a la demandante Carmen Violeta Corrales Sánchez y Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; y a su vez declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por éste el día 14-02-2001, y ordena la continuación del proceso previa notificación de las partes.

Ahora bien, observa éste Juzgador, que el apoderado actor no apeló de la parte de ésa sentencia, en la cual anula las actuaciones, ya que como es obvio, la emitida sobre la cuestión previa es inapelable de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual toda la sentencia quedó firme y por lo tanto la relación jurídico procesal se establece entre la demandante y el demandado Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, que fue a la que efectivamente demandaron; motivo por el cual al a quo señalar a este como demandado, no está incumpliendo con el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el apoderado actor y apelante; sino todo lo contrario, cumplió con dicha normativa, y así se decide.

En cuanto a la falta de ética del abogado Antonio Marcano, este Juzgador considera que la actuación de este no riñe con los principios del Código de Ética del ejercicio de la profesión de abogado, ni de la Ley que rige el ejercicio de esta profesión, por cuanto quien originó esa confusión que produjo un desorden procesal, fue la parte demandante, quien no tuvo claridad desde el principio sobre la identidad de la persona a quien iba a demandar. Y así se decide.

2) Con respecto al planteamiento del numeral 2° en la cual manifiesta que el a quo en la parte narrativa de la sentencia al imputarles dos promociones de pruebas en la sustanciación de la cuestión previa las de fecha 12 y 25 de Julio de 2001; situación que esta Alzada corrigió al exponer en la narrativa las pruebas promovidas por él, y así se decide.

3) Acerca del planteamiento del punto 3°, en el que plantea que la sentencia recurrida en la página 3, al iniciar la parte motiva, establece que conforme al artículo 548 del Código Civil, son requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria: 1.- El derecho de propiedad del demandante; 2.- La falta de derecho a poseer del demandado; 3.- La falta de derecho de la cosa reivindicada; 4.- La identidad entre el actor; y que por cuanto esta probado que el demandado no desvirtuó esos requisitos, la Juez de Primera Instancia decidió lo contrario, por lo que pide sea declarado a su favor en esta Alzada. Al respecto, este sentenciador observa al informante que este punto corresponde al momento de establecer la parte motiva de la sentencia, la cual se hará al finalizar el pronunciamiento sobre los informes, y así se decide.

4) Referente al planteamiento hecho en el numeral 4 (folio 153), consistente: a) En que la sentencia recurrida en la página 5 desconoce la diligencia del 16-02-2001, folio 22, donde él consignó el número de la Cédula de Identidad del demandado, quedando la litis establecida entre su poderdante ciudadana Carmen Violeta Corrales y él ciudadano Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, no quedando afectada de nulidad dicha actuación. Al respecto constató este sentenciador, que efectivamente al folio 22 con fecha 16-02-01, el apoderado actor manifiesta “…omisis estando dentro del lapso legal procesal correspondiente, convengo en la cuestión previa expuesta y a los fines y efectos legales consiguientes pido al Tribunal ordene citar al ciudadano Julio A. Moreno, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en la segunda dirección: Calle 32 entre Carreras 17 y 18 No. 17-71, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, e igualmente constata que el mismo abogado en los escritos que al mismo tenor reforma la demanda, con fecha 19-02-2001, y manifestó que dejó sin efecto el escrito de fecha 16-02-2001, al que hace referencia; más sin embargo dado que el a quo en la interlocutoria dictada al momento de decidir sobre la cuestión previa, en la cual declaro sin lugar la misma se pronunció expresamente cuando al folio 43 consta “… omisis En relación a la manifestación del demandado en haber convenido en la cuestión previa, se observa que los efectos que produciria sería el indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se opuso la cuestión previa del Ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, y obviamente no puede producirse la extinción del proceso dado que no ha habido pronunciamiento alguno al respecto a esta cuestión.” De manera que, en criterio de esta Alzada, al estar firme esta decisión, no hay nada más que tratar sobre ese punto en el resto del proceso, de manera que, al omitir el a quo en la parte narrativa de su sentencia de fondo sobre esta diligencia, no está incurriendo en el quebrantamiento del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que este numeral se refiere a la forma en que ha de concluir la actividad del Juez, una vez que éste ha hecho la actividad señalada en los numerales 3 y 4 del mismo artículo: actividad ésta que cumplió exactamente al dictar la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa donde anuló lo actuado sobre esa incidencia, decisión esa que quedó definitivamente firme, motivo por el cual, al decidirse sobre el fondo del asunto, el juez tiene que hacer brevemente la actividad señalada en los numerales 3,4 y 5 del referido artículo 243 ejusdem; pero como es lógico y legal sólo a los hechos controvertidos referidos al fondo del asunto, es decir, a la decisión del conflicto planteada sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante y sobre las defensas de fondo del demandado; y no sobre incidencias ya decididas y firmes, por lo tanto se desestima dicho planteamiento; b) En cuanto a la nulidad de la sentencia apelada en virtud de que el a quo en la narrativa de la sentencia estableció una afirmación falsa, al establecer en la página 5, línea 2, indica” la reposición decretada en la decisión interlocutoria de fecha 03-08-2001”, cuando lo que hubo fue una nulidad. Al respecto este Juzgador constata esa versión, pero considera, que por ser simplemente en la parte narrativa, la cual podía haber sido incluso obviada, dado que al referirse a un punto decidido por vía interlocutoria y haber quedado definitivamente firme, quedaría los efectos legales como en acto de proceso que consta en autos, el cual de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no se deben incluir; motivo por él cual se desestima la petición de declarar nula la sentencia apelada, y así se decide.

5) En cuanto al particular 5 del folio 153, manifiesta que la sentencia erróneamente concluye, siguiendo la propia secuencia de las actuaciones emanadas del Tribunal y suscritas por la Juez y en aplicación de la Ley que el “accionado en reivindicación el ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497…”, cuando a este ciudadano nunca se le notificó mediante boleta librada por la Juez Tamar Granado Izarra, quien al folio 120, de fecha siete (7) de Mayo del 2003, al ordenar librar la boleta del demandado, señala al folio 122 al ciudadano Julio Moreno… titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, que en el juicio de reivindicación intentado por la demandada Carmen Corrales…, (destacado nuestro)”, evidenciado una vez más la inmotivación e inconsistencia jurídica de la sentencia recurrida y las razones que justifican su revocatoria, y así lo solicita. Al respecto éste sentenciador constata que al señalar en la parte narrativa de la sentencia que la acción propuesta es contra el ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, está siendo acordado con la identidad de la persona que el mismo apoderado actor Alexis Latuff, señaló como la persona que demanda; y con la decisión interlocutoria dictada el 3-8-2001, en la cual decidió: Primero: La nulidad de todo lo actuado a partir del 19-2-2001; Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; quedando en consecuencia establecido que las partes son: Carmen Violeta Corrales Sánchez (demandante) y Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497. Ahora bien, es cierto que en virtud de la paralización del proceso la Juez Carmen Rosa Campolargo, libró la boleta de notificación con fecha 21/11/2002 a nombre del demandado Julio Moreno, titular de la cédula de Identidad No. 5.665.497, pero a su vez el apoderado actor Alexis Latuff, a sabiendas que en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/08/2001, la relación procesal había quedado definida entre su representada y este ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; diligenció el día 13 de Diciembre del 2002, solicitando que se librará nueva boleta de notificación pero a nombre de Julio Anselmo Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, actuando en contravención con la lealtad y probidad exigida por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, induciendo en error al tribunal quien libro boleta de notificación de este ciudadano quien no es parte; actitud ésta que vuelve a ser reiterada, por cuanto al momento de avocarse nuevamente la Juez Titular del tribunal a quo, el apoderado actor en diligencia 30-04-2003, vuelve a solicitar la notificación de este ciudadano Julio Anselmo Moreno, titular de la Cédula de identidad No. 2.889.284, en conocimiento que éste no era el Julio Moreno (demandado) haciendo incurrir nuevamente al tribunal en el error, tal como consta a los folios 110,112,113,114,115,119,120 y 122. Ahora bien, en virtud de que dicha notificación se hizo en la persona que legalmente no es parte, y no se notificó a quien realmente es, y dado que dicho acto era poder avisar a las partes, que la juez que venía conociendo volvia al cargo y dado que el paso subsiguiente era como en efecto se hizo, dictar la sentencia de fondo, queda un dilema a éste sentenciador, el de: ¿reponer la causa anulando la sentencia y ordenar que se notifique al demandado Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497? o ¿simplemente declarar sin lugar la petición de revocatoria solicitada por el apoderado actor? Pues este Juzgador se inclina por la segunda alternativa, en virtud de que la eventual lesión a los derechos de la defensa del demandado no ocurrió, por cuanto la sentencia le fue favorable a él y desfavorable para la parte demandante, y dado que el demandado está a derecho al presentar informes ante esta instancia, motivo por el cual éste Juzgado aplica el principio constitucional de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, motivo por el cual se niega la reposición solicitada, y así se decide.

6) En cuanto al particular 6 en la cual plantea: a) que la sentencia apelada no se ajusta a los términos planteados de la litis por cuanto en la página 6 primer párrafo al referirse a la pruebas de la parte actora reconoce que la declaratoria de nulidad es a partir del 19/02/2001, es decir, que la diligencia de fecha 16/02/2001, en la cual conviene en la cuestión previa; es valida y por lo tanto el demandado es la persona que el señaló en dicha diligencia, es decir, él Sr. Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, al respecto esta alzada ya se pronunció en el punto (3) motivo por el cual se remite a dicho pronunciamiento; b) Dice el Juez no valoró sus pruebas, y que sólo se limitó a señalar a las pruebas del demandado que se valora conforme a la regla prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, afirmación totalmente falsa, por cuanto al folio (132) consta qué el a quo se refirió a la prueba de la invocación del merito favorable de los autos; el cual no constituye medio de prueba alguno, y así lo establece esta alzada al valorar el mismo; mientras que al folio (133) se refiere y se pronuncia sobre la prueba de notificación extrajudicial, y así se establece.

7) En cuanto al planteamiento de que la sentencia recurrida declara con lugar la defensa opuesta como punto previo, que implica que esto era una cuestión previa y que por lo tanto le correspondía a él subsanar dicho defecto, lo cual le vulnera el derecho constitucional a la defensa, al respecto este Juzgador establece, que independientemente del término que le haya dado el a quo para decidir la defensa perentoria establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, no altera ni vicia la sentencia, por cuanto antes de decidir sobre la pretensión del demandante debe pronunciarse sobre las defensas hechas por la demandada sobre la condición o no de ella para intentar o sostener el juicio; y luego de desechada esta pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la pretensión demandada. En consecuencia se desestima la petición del informante, y así se decide.

8) En cuanto al particular 8 éste juzgador comprueba dicha denuncia, pero en virtud de que lo narrado en los mismos no contienen pretensiones de reposición, nulidad o caducidad de la acción; sino como se evidencia en la conclusión de los mismos se limita a pedir que se declare con lugar la demanda; decisión esa que le corresponde al Juez a-quo como en efecto lo hizo previo análisis de los hechos controvertidos y el derecho aplicable al caso. Motivo por el cual aplicación la doctrina de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC-0444 de fecha 21 de noviembre del 2002, en la cual se estableció, que sólo alegatos puntuales y restringidos con precedencia sobrevenida y posteriores a la contestación de la demanda, sobre aspectos fulminantes del proceso deben ser analizados por los jueces; situación que en este caso no se dá, por cuanto como se evidencia de los mismos, solo trata de la disyunción de lo acontecido durante el proceso y los puntos de vista de la argumentación de él para que la sentencia le sea favorable, por lo tanto, se declara que esa omisión no es contraria a derecho y así se decide.

9) En cuanto al particular (9) del informe (folio 55), esta alzada se abstuvo de pronunciare por cuanto se refirió ut supra sobre esa situación y así se decide.

10) En cuanto a la omisión en la no mención de la condena en costas al demandado en la sentencia interlocutoria y que a la fecha no ha sido hecha efectiva. Al respecto este sentenciador observa: 1) El artículo 273 del Código de Procedimiento civil, preceptúa “art. 274 si la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara en costas”. De la interpretación gramatical de dicha norma se deduce que tiene que haber en cada incidencia, una sentencia y en la misma se debe establecer la condenatoria o no; luego al referirse el informante que el a quo omitió en la definitiva, señalar las costas de la incidencia considera éste Juzgador que el a quo actúo conforme a lo señalado al ut supra referido al artículo 274; y en cuanto al otro planteamiento de que no ha sido posible el cobro de las costas de la incidencia; éste Juzgador le señala que de acuerdo al artículo 284 ejusdem, no las puede exigir hasta tanto no quede firme la sentencia definitiva, y así se decide.

La parte demandada presentó informes haciendo alegatos a favor de la ratificación de la sentencia apelada.

Una vez fijados los criterios procedente corresponde pronunciarse sobre los hechos controvertidos a tal efecto se tienen:

1. La falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el demandado, en virtud de que el detentador del inmueble a reivindicar es el ciudadano Julio Anselmo Moreno Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284; el cual es persona totalmente distinta a él por cuanto como bien lo señaló el apoderado actor en su libelo “…Ocurro para demandar como en efecto demando por reivindicación al ciudadano Julio Moreno, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497. Ahora bien, acogiendo la doctrina del tratadista Luis Loreto en su Obra la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad invocada por el demandado; doctrina ésta, que establece que la cualidad es relación de identidad lógica, y el problema práctico queda circunscrito a saber que criterio ha se seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, y de que ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismo de la demanda, ya que precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. De manera pues, que en virtud de que el demandante sin lugar a dudas en su libelo señaló como demandado a Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, y dado a la sentencia del a quo de fecha 03 de agosto del 2001, en la cual decidió: 1°. Anular todo lo actuado desde el día 19 de Febrero del 2001. 2°. Declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y se notificará a las partes de la misma, condenando en costas al demandando; sentencia esta que era apelable sólo en lo que respecta al primer punto decidido; y que al no haber sido apelado quedó definitivamente firme, motivo por el cual no hay duda, que la relación quedó establecida netamente entre la demandante Carmen Violeta Corrales Sánchez, identificada en autos y el ciudadano Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497; quedando por verificar si efectivamente el no tiene la condición de detentador del bien inmueble a reivindicar, si no la otra persona que el señala como Julio Anselmo, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284.

A tal efecto, tenemos, que al valorar ut supra las pruebas, quedo evidenciado, y así esta establecido, que el demandado promovió como única prueba, la inspección judicial en el inmueble, vivienda ubicada en la Calle 32 entre 17 y 28, distinguida con el No. 17-71 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual es el inmueble a reivindicar; y demostró, que en dicho inmueble estaba presente el ciudadano Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, quien manifestó vivir en el inmueble, junto con su esposa Isabel Sánchez Moreno, por lo cual se dio por demostrada que son estos y no el demandado Julio Cesar Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, quienes detentan el inmueble.

Ahora bien, subsumiendo estos hechos con los supuestos de hechos establecidos por el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son: 1) Que la persona que pretenda reivindicar la cosa sea el propietario; requisito este que fue aceptado por el demandado al no impugnar a la demandante en la contestación de la demanda; 2) Que exista identidad en la cosa a reivindicar; es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietarios; hecho este aceptado por el demandado al no impugnarlo; 3) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; hecho este que no se cumple por cuanto se demostró que es otro homónimo llamado Julio Anselmo Moreno Suárez; y su esposa ut supra identificados, y no el demandado; 4) Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa; hecho este que no se cumple por cuanto el demandado no esta en posesión del bien a reivindicar, y así se decide.

2. En cuanto al segundo punto controvertido; es decir, la negativa hecha por el demandado a estar obligado a restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a reivindicar, se declara procedente el mismo en virtud de lo precedentemente establecido, y así se decide.

3. En cuanto al tercer hecho controvertido este se señalará en la dispositiva del presente fallo.

De manera que evidenciado como quedó que el demandado Julio Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 5.665.497, no es la persona que posee o detenta el inmueble a reivindicar, sino otro homónimo llamado Julio Anselmo Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.284, obligaba a decidir como lo hizo el a quo, sin lugar la demanda de reivindicación, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, el 13 de 0ctubre de 2003, ratificándose la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de Octubre del 2003; RATIFICANDOSE la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil seis.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez De Vargas
Publicada hoy 8 de Febrero de 2006, a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas