REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO: KH01-S-1985-000001



SOLICITANTES: DOMENICO ANTONIO CARPENTIERI ANNARUMMO y MARÍA MILITO DE CARPENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.356.477 y 7.370.038, respectivamente, de este domicilio, y sus hijos CARMEN CARPENTIERI MILITO, CATERINA CARPENTIERI MILITO, BIAGO CARPENTIERI MILITO Y CARLOS CARPENTIERI MILITO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.362.122, 7.362.119, 9.542.257, 10.845.256.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

En fecha 07 de Febrero del año 1985, los ciudadanos Domenico Antonio Carpentieri Annarummo y María Milito de Carpentieri, arriba identificados, debidamente asistido en dicha oportunidad por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Pager, solicitaron se constituyera en hogar un inmueble de su propiedad, que es su casa de familia, el cual está ubicado en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, parcela No. 4, manzana “0”, de esta ciudad, adquirido según documento No. 40, folios 116 al 122, tomo 6°, Protocolo 1°, de fecha 22/05/1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Primer Circuito, solicitud que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 14/05/1985 declara CONSTITUIDO EN HOGAR y en consecuencia excluido del patrimonio el inmueble objeto de la presente solicitud, anteriormente descrito, en beneficio de los solicitante y de sus hijos Carmen Carpentieri Milito, Caterina Carpentieri Milito, Biago Carpentieri Milito y Carlos Carpentieri Milito, antes identificados. En fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana María Milito de Carpentieri, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Domenico Antonio Carpentieri y de su hija Caterina Carpentieri Milito, según poderes que acompañó en originales, otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17/09/2004 el primero de los nombrados y la segunda por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/2004 y los ciudadanos Carmen Carpentieri Milito, Biagio Carpentieri Milito, y Carlos Carpentieri Milito, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.370.036, 7.356.477, 7.362.119, 7.362.122, 9.542.257 y 10.845.256, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Belinda Sánchez Valor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.238, quienes solicitaron la disolución del hogar constituido mediante escrito el cual se sintetiza así: “Consta en copia certificada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 1.985 y que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1.985, bajo el No. 31, Tomo 14°, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, (el cual se consigna con la letra “C”) que los ciudadanos María Milito de Carpentieri y Domenico Antonio Carpentieri Annarummo, ampliamente identificado, constituyeron en hogar a su favor y a favor de sus hijos Carmen Carpentieri Milito, Caterina Carpentieri Milito, Biagio Carpentieri Milito, y Carlos Carpentieri Milito, una casa con su terreno propio, situada en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 624 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 mts; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros; constituida por d pisos en 3 niveles, así: Niveles intermedio: dos recibos; planta baja: cocina, comedor, un dormitorio y un baño; garaje: Cuarto y baño de servicio independiente, jardín y caney; con las siguientes mejoras: 110 metros de pared exterior de bloque, 20 metros de pared frontal con piedrecitas y rejas de protección, 185 metros de granito, un cuarto de vestier y baño, un cuarto de servicio, batea y lavadero, un cuarto estudio con aire acondicionado central, un garaje de madera, un caney de madera y piso de baldosa, pintura, baldosa para baño y recibo, grama japonesa; el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Primer Circuito de fecha 22 de mayo de 1969, bajo el No. 40, Tomo 6, Folios 116 al 122, Protocolo Primero (el cual se consigna con la letra “D”). Señalan que de mutuo acuerdo han decidido disolver el hogar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitan que les sean devueltos los originales de los instrumentos consignados con las letras “A” y “B”, previa certificación, piden que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y acordada de conformidad, se les expida copia de lo conducente.” En fecha 04/04/2005 la ciudadana María Milito de Carpentieri, sustituyó el poder otorgado a ella por su cónyuge Domenico Antonio Carpentieri a la abogada Ana Belinda Sánchez Valor, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.238, Posteriormente los ciudadanos Carmen Carpentieri Milito, Caterina Carpentieri Milito, Biagio Carpentieri Milito, y Carlos Carpentieri Milito, otorgaron poder apud-acta a la abogada Ana Belinda Sánchez Valor, antes identificada, y en el mismo solicitaron avocamiento a la Juez. En fecha 28/04/2005 el a quo admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordeno oír las declaraciones de las partes solicitantes, las razones que invocan para vender el inmueble. Consta a los folios 148 al 152 las declaraciones hechas por los ciudadanos Carmen Carpentieri de Abenante, Carlos Carpentieri Milito, Biagio Carpentieri Milito, y María Milito de Carpentieri, y todas coinciden en la necesidad de vender el inmueble por la enfermedad del ciudadano Domenico Antonio Carpentieri, y por ser la casa muy grande que le imposibilita costear los gastos, además señala la ciudadana María Milito de Carpentieri, que siente inseguridad de vivir en dicha casa. El a quo dictó sentencia el 05 de agosto de 2005, autorizando la desafectación del inmueble propiedad de los ciudadanos Domenico Antonio Carpentieri Annarummo y María Milito de Carpentieri, y remitiendo la causa a este Superior Segundo a los fines de consultas a través de la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos del Área Civil, recibido en fecha 25/10/2005, y fijándose el lapso para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la remisión de las actas procesales a esta Alzada, por efecto de la consulta obligatoria de Ley, la cual otorga competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, y así se declara.

De la Decisión Consultada

La presente consulta fue remitida a esta Alzada, para verificar la legalidad de la decisión del a quo, la cual se transcribe en su dispositivo textualmente así:


“AUTORIZA LA DESAFECTACIÓN DELÑ INMUEBLE propiedad de los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CARPENTIERI ANNARUMMO y MARÍA MILITO DE CARPENTIERI, constituido por una casa y terreno propio, situada en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 624 metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 mts; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros; DEL BENEFICIO DE HOGAR constituido a favor de los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CARPENTIERI y MARÍA MILITO DE CARPENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.356.477 y 7.370.036, y de sus hijos CARMEN CARPENTIERI MILITO, CATERINA CARPENTIERI MILITO, BIAGIO CARPENTIERI MILITO, y CARLOS CARPENTIERI MILITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.362.122, 7.362.119, 9.542.257 y 10.845.256, respectivamente, según consta en Derecho Judicial de fecha 14/05/1985 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14°, llevados en esa Oficina durante el año 1985”.

Ahora bien, cabe resaltar que el a quo dando cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 640 del Código Civil, oyó las declaraciones hecha por la ciudadana María Milito de Carpentier, en la que manifiesta en su declaración que su esposo Domenico Antonio Carpentieri Annarummo, tiene diez años padeciendo la enfermedad Alzaimera, que su hija se fue a los Estados Unidos y no ha vuelto, razón por la que necesita vender el inmueble ya que no puede vivir en esa casa, sus hijos tienen casa propia, y ellos son solamente dos personas y no pueden vivir en una casa tan grande, además que genera mucho gasto y le da miedo estar allí porque no es segura, y las de sus hijos Carmen Carpentieri de Abenante, Carlos Carpentieri Milito, Biagio Carpentieri Milito, y María Milito de Carpentieri, beneficiarios del hogar conjuntamente con sus padres, quienes manifestaron su conformidad en respetar la voluntad de sus padres de disponer del inmueble, señalando que por encontrarse en edad mayor, por la enfermedad que padece su padre, y por lo grande del inmueble y costoso del mantenimiento le imposibilitan a su padre la permanencia en dicha casa. Además indican que ellos poseen su propio hogar constituido, razón por la cual están de acuerdo en la venta del inmueble, motivo por el cual se considera que en el presente proceso se tramitó conforme a derecho, pero este Juzgador no comparte la decisión de desafectación dictado por el a quo, por cuanto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil invocado por los solicitantes, expresamente sólo autoriza la ventas del inmueble constituido en hogar siempre y cuando el Tribunal compruebe la necesidad extrema, que en el presente caso, considera éste Juzgador suficientemente probado; motivo por el cual se revoca parcialmente la sentencia declarando que se autoriza la venta del inmueble, ya identificado. Y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 5 de Julio del 2005, y en consecuencia decide: 1) AUTORIZA LA VENTA DEL INMUEBLE, solicitado por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CARPENTIERI ANNARUMMO, MARÍA MILITO DE CARPENTIERI, y por sus hijos CARMEN CARPENTIERI MILITO, BIAGIO CARPENTIERI MILITO, Y CARLOS CARPENTIERI MILITO, constituido por una casa con su terreno propio, situada en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 624 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 mts; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros; constituida por 2 pisos en 3 niveles, así: Niveles intermedio: dos recibos; planta baja: cocina, comedor, un dormitorio y un baño; garaje: Cuarto y baño de servicio independiente, jardín y caney; con las siguientes mejoras: 110 metros de pared exterior de bloque, 20 metros de pared frontal con piedrecitas y rejas de protección, 185 metros de granito, un cuarto de vestier y baño, un cuarto de servicio, batea y lavadero, un cuarto estudio con aire acondicionado central, un garaje de madera, un caney de madera y piso de baldosa, pintura, baldosa para baño y recibo, grama japonesa; el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Primer Circuito de fecha 22 de mayo de 1969, bajo el No. 40, Tomo 6, Folios 116 al 122, Protocolo 1°, el cual fue CONSTITUIDO EN HOGAR, en fecha 14/05/1985; por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Iribarren, a los fines legales respectivos.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Febrero del año 2006: Años: 195° y 146°.

Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Rodríguez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 06 Febrero de 2006, a las 11:20 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas