REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001629


PARTE ACTORA: IVAN MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.858.401, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.322.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228.

PARTE DEMANDADA: SANDALIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 147.681, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DAVID FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.424.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSE DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.858.337, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: WILFREDO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.535.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.544.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado IVAN MUJICA GONZALEZ, identificado en autos, contra la sentencia dictada el 28/03/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la cual decidió:

a) SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano IVAN MUJICA GONZALEZ, contra el ciudadano SANDALIO MARTINEZ, ambos identificados en autos.

b) CON LUGAR la demanda de Tercería de Dominio intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ contra los ciudadanos IVAN MUJICA GONZALEZ y SANDALIO MARTINEZ, todos identificados en autos.

c) Suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 22/09/1999, a cuyo efecto ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario competente una vez declarada definitivamente firme la sentencia.

d) Se condenó en costas a la parte demandada en el juicio de Tercería.

e) Se ordenó librarse las correspondientes boletas de notificación de la sentencia para las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/09/2005, fue que se libraron las boletas a las partes.

Ahora bien, al folio 62 de los autos consta diligencia del Alguacil del Juzgado a quo consignando la boleta de notificación de la sentencia al ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, quien con esa misma fecha se la había firmado; mientras que al folio 64, con fecha 28 de julio consta diligencia del mismo Alguacil consignando la boleta de notificación de la sentencia al codemandado en Tercería, Abogado IVAN MUJICA GONZALEZ, quien se la había firmado el día 26 de julio del 2005.

Posteriormente, el día 3 de agosto del 2005, el Abg. IVAN MUJICA GONZALEZ procedió a apelar la sentencia.

El día 8 de agosto del 2005, dicha apelación fue oída en ambos efectos; motivo por el cual dichas actuaciones, en virtud de distribución por parte de la URDD, le correspondió a este Juzgado conocer del asunto, dándosele entrada a los autos el día 17/10/2005, fijándose informes para el vigésimo día de despacho siguientes.

El día 24/10/2005, el Abogado demandado en Tercería IVAN MUJICA GONZALEZ promovió prueba de posiciones juradas, pidiendo que fueren citados a tales fines, JOSE DEL CARMEN SUAREZ y SANDALIO MARTINEZ, comprometiéndose a absolverlas cuando el Tribunal lo fijara.

El día 25 de Octubre, le fueron admitidas las pruebas, fijándose la fecha de evacuación de las mismas para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones de los referidos ciudadanos, mientras que la del promoverte se fijo para el día siguiente a las absoluciones de los arriba señalados; prueba ésta que no se realizó, en virtud de que no se logró la citación de JOSE DEL CARMEN SUAREZ.

Sólo el ciudadano IVAN MUJICA presentó informes, lo cual fue hecho en la oportunidad legal pertinente, motivo por el cual se considera debidamente sustanciado el expediente, y en consecuencia se procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es oportuno señalar que el presente proceso consta de dos juicios:

1) El primero de ellos, es el de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 3.322.995, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio librada en Barquisimeto el 26 de Febrero de 1998, con vencimiento el 26 de mayo de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el aceptante SANDALIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 147.681, y a favor de su endosante IVAN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.858.401, demandando en consecuencia, al obligado cambiario SANDALIO MARTINEZ, ya identificado, para que pague los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital; b) Los intereses vencidos y por vencerse; c) Las costas judiciales estimadas por el Tribunal; d) Pidió igualmente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ruezga II de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno de 150 m2, distinguida con el N°06 de la Vereda 23 del Sector 01 y alinderada así: NORTE: En 15,00 mts., con vivienda N° 8 de la vereda 23; SUR: En 15,00 mts., con vivienda N° 4 de la vereda 23. ESTE: En línea de 10,00 mts., con fondo de la vivienda N° 41, y OESTE: En 10,00 mts., con la Vereda 23 que es su frente. Dicha demanda fue admitida por el a quo el día 22 de Septiembre de 1999, por el procedimiento de Intimación, quien en consecuencia intimó al obligado al pago de: a) Bs. 10.000.000,oo, por concepto de capital. B) Los intereses de mora vencidos y por vencerse. C) Bs. 2.500.000,oo, por concepto de costas; más acordó la medida solicitada.

El día 24 de Septiembre de 1999, el intimado firmó la boleta de intimación, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal a quo el día 28 de Septiembre. El 16/02/2000, el abogado demandante, SALOMON ESPINA, diligenció solicitando que se procediera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, concediéndole al intimado cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre del 2001, el endosatario en procuración demandante, diligenció solicitando se ejecutara la decisión del Tribunal y solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. El 20/09/2001, el a quo decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandante hasta cubrir la suma de Bs. 10.000.000,oo, si recae en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de Bs. 20.000.000,oo, si recae sobre bienes muebles o inmuebles, más la suma de Bs. 2.500.000,oo, por concepto de costas.

El 23 de Noviembre del 2001, el demandado SANDALIO MARTINEZ y el endosante en procuración convienen en darle en dación en pago, el inmueble sobre el cual el a quo en virtud de la demanda de Tercería incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.858.337, contra los ciudadanos SANDALIO MARTINEZ e IVAN MUJICA GONZALEZ, tal como consta en el auto de fecha 5 de Diciembre del 2001, cursante al folio 23, en la cual el a quo ordenó aperturar el Cuaderno Separado donde se procederá a sustanciar todo lo relacionado con esta acción de Tercería.

2) Este segundo juicio que sería el de TERCERIA, incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.337, contra los ciudadanos SANDALIO MARTINEZ e IVAN MUJICA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 147.681 y 3.858.401, respectivamente, a cuyo efecto señaló en su libelo, lo siguiente: A) Que en fecha 13/04/1998, le compró al ciudadano SANDALIO MARTINEZ, (identificado en autos), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga II de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), distinguida con el N°06, Vereda 23 del Sector N° 1, de dicha Urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 15,00 mts., con vivienda N° 8 de vereda 23; SUR: 15,00 mts., con vivienda N° 4 de vereda 23. ESTE: 10,00 mts., con vivienda N° 41, de avenida N° 01, y OESTE: 10,00 mts., con Vereda N° 23 que es su frente. B) Que su vendedor SANDALIO MARTINEZ, dicho bien inmueble lo había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 1990, inserto bajo el N° 66, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1990, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero. C) Que al redactarse el documento de la compra, en el cual el demandado SANDALIO MARTINEZ, le vendió a él dicho inmueble, se obvió la transcripción de una cláusula de servidumbre que establecía que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que impidió su protocolización y registro; d) Que al él ir a registrar el documento de compra venta, el Tribunal según oficio N° 1787, de fecha 22/09/1999, había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta pretensión con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, según expediente N° 2582, intentado por el ciudadano IVAN MUJICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.858.401. E) Que el Tribunal (a quo) en fecha 21 de Diciembre del año 2000, por proceso Intimatorio sentenció contra el ciudadano SANDALIO MARTINEZ y se estableció que este debía cumplir voluntariamente con la sentencia; y que con fecha 20/09/2001, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble antes descrito, el cual es de su propiedad como se evidencia de Instrumentos Públicos fehacientes que acompañó marcados “A”, “B” y “C”; y de que en la misma fecha se libró mandamiento de ejecución. F) Que por lo expuesto demando de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos SANDALIO MARTINEZ e IVAN MUJICA GONZALEZ, por TERCERIA, por ser el único propietario del inmueble sobre el cual decretó medida de prohibición de enajenar y en el cual en un futuro próximo puede ser objeto de una medida de embargo ejecutivo como decretó el Tribunal el 20/09/2001; G) Que en virtud de que hasta la fecha de la presentación de su demanda, no consta en el expediente N° 2582, la ejecución formal de la sentencia y que por lo tanto no ha sido ejecutada la sentencia y ha presentado instrumento público fehaciente, se opone a la ejecución de la sentencia tal como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue admitida por el a quo el 5 de Diciembre del año 2001 y ordenó la citación de los codemandados, actuación ésta que se cumplió así: 1°- La de SANDALIO MARTINEZ, quien firmó la boleta respectiva el día 19/02/2002, según consta de diligencia del Alguacil del Tribunal a quo (folio 17); 2°- La de IVAN MUJICA, quien fue citado pero se negó a firmar la boleta por lo que fue complementado con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través del Secretario del Tribunal a quo, tal como consta al folio 21 vto.

De los codemandados sólo contestó la demanda IVAN MUJICA, quien procedió a contestar la misma así: PRIMERO: como punto previo pidió se revocara por contrario imperio la admisión de la demanda de Tercería, por ser ilegal la admisión: a) Porque ya existe sentencia definitivamente firme y por acuerdo de las partes se puso fin al juicio, ya que hubo una dación en pago que reunió todos los requisitos y extremos legales para su homologación; por lo que pidió al Tribunal homologara el referido convenio; b) Que quien pretende ser tercero no fundamentó su tercería ya que el llamado a terceros en los procesos judiciales, están taxativamente establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y el cual contiene varios numerales para su procedencia y al no fundamentar en su libelo de Tercería, viola el sagrado derecho de la defensa y quebrantó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, que en la admisión de Tercería, no se solicitó caución que garantice sus derechos patrimoniales y los daños y perjuicios que ocasionen en caso de prosperar la misma, lo cual desvirtúa lo establecido en el artículo 376, parte final del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de Tercería, en virtud de que trata de suspender o anular una sentencia definitivamente firme e impedir su ejecución sin determinar la naturaleza y fundamento en las causales establecidas en el artículo 370, sino que se limita a fundamentar su pretensión en una norma genérica para todas las causales y de igual manera, le produce daños y perjuicios al no estimar la cuantía del juicio, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe responder por estos al suspender la ejecución de la sentencia. TERCERO: Que el documento con el cual interpuso la demanda de Tercería, no es oponible a terceros con fuerza erga omnes; es decir, documento público, sino que es sólo autenticado, no auténtico, por tal motivo solicitó al a quo se estableciera la caución o garantía para que pudiera continuar el juicio. CUARTO: Que es jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en los casos de Tercería debe llenarse los extremos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del 1.357 y 1.920 del Código Civil, decisiones estas que los jueces deben procurar acoger para defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia. QUINTA: Solicitó se le requiriera al demandante la caución para continuar el juicio y se homologara la dación en pago y se le expidiese copia certificada mecanografiada del acta convenio suscrito entre las partes. SEXTA: Por cuanto el demandante JOSE DEL CARMEN SUAREZ se atribuyó la condición de abogado al manifestar en su libelo que él redactó el documento sin serlo, pide se remita copia certificada del libelo al Fiscal del Ministerio Público para que determine las responsabilidades del caso.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador establecer los límites en los cuales queda trabada la litis. En consecuencia, este establece, que en cuanto al juicio de Cobro de Bolívares, llevado en el Cuaderno Principal, quedó firme el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión y está pendiente la homologación de la dación en pago hecha por SANDALIO MARTÍNEZ a IVAN MUJICA, en el cual le dió en pago el inmueble por cuya tercería fueron demandados; homologación ésta que está sujeta a las resultas del juicio de tercería; mientras que en lo que respecta al juicio de tercería se dá por aceptado por las partes demandadas lo siguiente: A) SANDALIO MARTINEZ sí efectuó la venta las bienhechurías consistentes en una casa distinguida con el N° 6, ubicada en la Urbanización Ruezga II de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, edificada sobre un terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. B) Que el terreno sobre el cual está constituida la casa, no formó parte de esa venta por cuanto el mismo es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; (transformado hoy en Ministerio de Hábitat y Vivienda); quedando controvertido lo siguiente: 1°) Si es requisito sine quo non para admitir la demanda de tercería, el tener que constituir el demandante caución para garantizar los daños y perjuicios en caso de no prosperar ésta. 2°) ¿Si en virtud de que la demanda se fundamentó genéricamente sobre el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no especificó la ordinal respectiva ocasiona una lesión al derecho de la defensa del demandado? 3°) ¿Si el documento con el cual demandó en tercería por ser autenticado no es suficiente legalmente para suspender la homologación del convenio de dación en pago del inmueble hecho por el codemandado SANDALIO MARTINEZ, al aquí codemandado IVAN MUJICA? 4°) ¿Si es procedente o no la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público del Libelo de la demanda?.

Una vez establecidos los hechos controvertidos corresponde a éste Juzgador entrar a valorar las pruebas, concatenar éstas resultas con los hechos controvertidos y los alegatos de los informes de las partes para determinar posteriormente si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho.

Ahora bien, al analizar las actas del proceso, observa este Juzgador actuaciones del Tribunal a quo que evidentemente violan el derecho a la defensa de uno de los demandados, derecho éste que por ser de orden público obliga a reponer la causa al estado de que se corrija dicha ilegalidad; motivo por el cual no entra a valorar las pruebas promovidas, ya que de llegar a tener que conocer nuevamente del presente caso, luego de la convicción que mas adelante se señala, lo obligaría a inhibirse por constituir un adelanto de opinión y así se establece.

En efecto en la sentencia apelada se observa que el a quo ordena: “Notifíquese a las partes la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales para que se interpongan recursos que consideren pertinentes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; resulta que al folio 61 vto. conste que con fecha 07/04/2005 se libró boleta a las partes; pero sólo consta a los folios 62 al 64 las citaciones del demandante JOSE DEL CARMEN SUAREZ y la del codemandado IVAN MUJICA; más no consta el resultado de la notificación del codemandado SANDALIO MARTINEZ; y sin embargo, se observa que el día 03/08/2005, el codemandado IVAN MUJICA apeló de la sentencia sin haber comenzado a correr el lapso para ello, y el a quo oyó la misma en ambos efectos el día 08/08/2005; todo lo cual evidencia la inconstitucionalidad del mismo, por cuanto le lesiona el derecho constitucional de la defensa al demandado SANDALIO MARTINEZ, derecho éste consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de orden público; que obliga en consecuencia, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto dictado por el a quo el 08/08/2005, cursante al folio 67, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponer la causa al estado de que notifique al codemandado SANDALIO MARTINEZ de la decisión dictada por el a quo en fecha 28/08/2005; y una vez cumplida la misma, se continúe con el proceso, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) Se DECLARA NULO el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, en fecha 08/08/2005, cursante al folio 67 del presente asunto, en el cual oyó la apelación interpuesta por el ABG. IVAN MUJICA GONZALEZ; así como las actuaciones subsiguientes al mismo.


2) Se REPONE LA CAUSA al estado que se notifique al demandado SANDALIO MARTINEZ, identificado en autos, tal como lo acordó el Tribunal a quo en su sentencia definitiva del 28/03/2005.

3) Una vez cumplido con lo mismo, se prosigue con el juicio.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, 13 de Febrero de 2006 a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS