REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-002254

PARTE ACTORA: PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 441.812, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LACTENIA LUGO BLANCO venezolana, (fallecida), mayor de edad.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
Suben los presentes recaudos a esta alzada el 08 de febrero de 2006, y se estampa un auto, donde se establece que el presente asunto ingresado como regulación de competencia se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictaminar, esta alzada lo hace de la manera siguiente:
En fecha trece de enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó el siguiente auto:
“En el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 441.812 y de este domicilio contra LECTENIA LUGO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 00000000. Este tribunal observa que tal como fue informado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, cursa por ante ese despacho juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ RIVERO contra LACTENIA LUGO BLANCO, ya identificados, bajo el No. KH02-V-2002-00080 seguido por PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ RIERO contra LACTEMIA LUGO BLANCO, el cual se encuentra actualmente en fase de publicar de nuevo los edictos. PRIMERO: Establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: SIC: “No procede la acumulación de autos o procesos: 1 ) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles, Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursan en Tribunales Especiales. 3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda de ambos procesos”. La acumulación de las causas es una figura consagrada en las normas antes transcritas para unir en uno solo, expedientes que tengan en común algún tipo de conexión y decidirlos en una sola sentencia, para así evitar sentencias y economía procesal. Cuando se trata de acumulación de procesos diferentes por razones de conexión, accesoriedad o continencia, es necesario revisar la identidad de los elementos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil , observándose en este caso, que ambos procesos tienen identidad de personas, existe identidad de personas, existe identidad de título, pues en los dos se demanda la Prescripción Adquisitiva del inmueble descrito en autos y recaen sobre el mismo objeto, por lo tanto está dad la conexión prevista en el Artículo 52, 3º del Código de Procedimiento Civil y en este sentido el Tribunal acuerda por razones de economía procesal y además para evitar el riesgo de sentencias contradictorias, acumular el presente expediente al expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Así se decide. DECISIÓN: En mérito de las presentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN del presente expediente por razones de conexión al que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Remítase con oficio al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, ya partir del entonces seguir su curso como en un solo proceso. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Déjese copia. . .”
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictaminó lo siguiente:
“Por recibido el presente asunto. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y por cuanto de las actuacion4es que conforman el presente asunto, este tribunal observa que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ordenó su acumulación al asunto Nº KH01-V-1990-000003 de la nomenclatura de este Juzgado; este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto la causa acá ventilada se encuentra para notificar del desistimiento de la parte realizado en fecha 27-03-2001, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según lo ordenado en auto de fecha 29-03-2001, cuya copia certificada se ordena anexar al presente asunto. En consecuencia, se acuerda remitir el mismo a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su distribución entre los juzgados Superiores de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea regulada la competencia. Ello a tenor de lo previsto en los Artículos 70, 73 y 80 del Código de Procedimiento Civil. . .”
Ahora bien, de las actas procesales, se observa que existe un primer juicio ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con el expediente signado con el Nº KH01-V-1990-000003, donde Rivero Pedro Segundo demanda a la ciudadana Lugo Blanco Lactenia por Prescripción Adquisitiva siendo que existe otro procedimiento intentado por las mismas partes, objeto y causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Como se podrá observar en el caso que nos ocupa no estamos ante la presencia de una causa donde exista conexión o continencia, en la cual funciona los trámites de la acumulación de autos, sino ante una litis pendencia, donde se extingue una de las causa y la otra sigue su curso normal, dado que los dos juicios que se examinan tienen la triple identidad de personas, causa y objeto, tratándose de la misma solicitud de prescripción adquisitiva.
En este sentido establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Ahora bien, siendo que en cualquier estado y grado de causa, puede el tribunal decretar la litis pendencia, y es necesario declarar la extinción del juicio que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordena la continuación del juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la presente prescripción adquisitiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Litis pendencia y EXTINGUIDO el juicio que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara,
Archívese el expediente y con tal fin ofíciese al mencionado tribunal a los fines legales consiguientes
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio, (fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta su original que expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto a los diecisiete del mes de febrero del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes