REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2006-000027

Vista la acción de amparo constitucional incoada por la abogada GLADYS TORRES, titular de las cédula de identidad número: 7.313.308, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.442.380, en contra del Acto Administrativo emanado de la Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de enero de 2006 y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- anular el acto administrativo impugnado, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no puede ser tutelado a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, en situaciones como la de autos, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que el Juez Contencioso Administrativo tiene en sus manos la posibilidad de reconducir la acción de amparo hacia un recurso de nulidad, habida consideración de que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye la vía idónea para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal o inconstitucional actuación de la Administración Pública, por cuanto es ésta la facultada para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, siendo el juez contencioso-administrativo el que dispone de las más amplias potestades para evitar y, de ser procedente, para restablecer y reparar la situación jurídica que haya sido vulnerada por el órgano o ente recurrido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 dictada en el expediente Nº 00-2151, caso Manolo Domínguez Menda e Inversora DS 2000, C.A. contra la Comisión Nacional de Valores, la referida Sala adujo lo siguiente:

“Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador ordena la reconducción de la presente acción de amparo constitucional hacia un recurso de nulidad, en aras de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil a los fines de que cierren el presente asunto de Amparo e inicien el asunto como un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Una vez asignado el nuevo número este Juzgado se pronunciará sobre la Admisibilidad del Recurso. Así se decide, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaría,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Mariale.-