República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2004-000365

Parte recurrente: PABLO EMILIO APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.246.396.
Apoderado legal de la parte recurrente: TOMAS COLINAS RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el Nro. 27.350, también de este domicilio.
Parte recurrida: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Apoderado legal de la parte recurrida: ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ, NAHOMI AMARO PÉREZ, IVONNE PARRA Y DIANA BALLESTEROS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-7.375.964, V-12.723.069 y V-6.847.543, 10.764.300 inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 55.978, 90.283, 36.323, y 53.258.
Motivo: sentencia definitiva en recurso de nulidad funcionarial.

I
Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 23 de febrero de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar a las 09:00 AM, donde se estableció lo siguiente:
“… En el día de hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 m) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el juez Dr. Horacio Jesús González Hernández, se Aboca nuevamente al conocimiento de la causa, en el asunto Nro. KP02-N-2004-365 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado TOMAS COLINAS RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el Nro. 27.350, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO APONTE TORRES, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, abogada NAHOMI AMARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.283. Este tribunal pasó a declarar los términos en que quedo trabada la litis: El recurrente solicita la Nulidad Absoluta del acto administrativo s/n, de fecha 18 de abril de 2004, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través de la cual, se le dio de baja con carácter de destitución.
Además solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicha institución con el rango de sub. Inspector, solicita por ultimo, la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación al cargo, con todos sus incrementos y demás beneficios, correspondientes en virtud de su actividad funcionarial. La parte recurrida, a través de sus apoderados judiciales alega no constituir una controversia para la Gobernación del Estado Lara, el argumento presentado por el recurrente en cuanto a su desempeño como funcionario policial. En cuanto al acto de destitución, se observa a través del expediente administrativo, un aserie de amonestaciones escritas, por incumplimientos de deberes a su cargo. Igualmente en su escrito de contestación a la demanda, la parte recurrida, considera que no existe vicio de inmotivación, niega además violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, finalmente solicita se declare sin lugar, el presente recurso. Las partes de mutuo acuerdo solicitan al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”


Llegado el día 20 de abril de 2005 oportunidad, fijada para la audiencia definitiva, este juzgador declaró sin lugar la acción, dejando un lapso de despacho 10 días para el dictado del fallo in extenso y a tal efecto para decidir observa:
La parte actora alega falso supuesto sobre la base que el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece un incumplimiento reiterado y alega no existir prueba de tal reiteración, no obstante del acto administrativo de destitución se observa que a pesar de citar la norma comentada, el fundamento de la destitución (subrayado en el acto) es además de lo reseñado por la parte actora, la falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad, hechas estos que quedan demostrados por cuanto existe la presunción grave que el sub inspector Pablo Aponte Torres, estuvo involucrado en el extravío, perdida o sustracción de los folios del Libro de Novedades de fecha 30/07/2003. Igualmente consta de los antecedentes administrativos que mintió sobre el haber salido en la unidad PL-703 en horas de la noche en la fecha indicada, razones estas que generan un ambiente no cónsono con la actitud de un agente policial, sobre todo cuando hay un supuesto homicidio de por medio cual denunció RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ SOTO, hechos estos que tipifican la falta de probidad que se le imputa, dado que como bien lo asienta el acto administrativo destitutorio, consta de acta que “hay indicios ciertos que el SUB INSPECTOR PABLO EMILIO APONTE TORRES, en compañía del conductor de la unidad, estuvo en un procedimiento en el sector Manga Vieja de Sanare en fecha 30-07/2003, en horas de la noche, en donde presuntamente se llevaron a un ciudadano herido por arma de fuego, y en los libros de novedades no aparece registrado tal procedimiento, el acta policial, constancia médica ni el ingreso al hospital…(Omissis)…no hay registro de la salida en el libro de comunicaciones de la comisión ni reporte de su pérdida…”
Pruebas estas que son más que suficientes para demostrar la comisión de un ilícito administrativo, en el caso de autos la falta de probidad y vías de hecho, razones por las cuales, este tribunal reitera el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta y así se determina.

II
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano: PABLO EMILIO APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.246.396, en contra del Estado Lara por intermedio de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por haber dictado el acto de baja con carácter de expulsión de fecha diez y ocho de marzo de dos mil cuatro
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notifíquese de la presente decisión al Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos