República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental



Asunto Nº: KP02-N-2004-0000509

Parte accionante: MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, venezolano, Abogado, cédula de identidad N° V-1.268.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, con sede jurídica en la calle 24, entre carrera 17 y 18, Edif. Centro Profesional Bolívar, piso 1, oficina 06, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte accionante: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108, de este domicilio.
Parte accionada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Representante legal de la parte recurrida: CARLOS FRANCISCO CASTILLO Y NERIO ANTONIO MORA ANDUEZA venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.797 y 14.692 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I
De los hechos
Se hace del conocimiento de la presente causa en este tribunal, en fecha 6 de octubre del 2004, cuando por escrito libelar, el ciudadano Mario José Meléndez Ramos antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Mario Mackenzie Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 28.108 donde demanda al Estado Lara y a la Contraloría General del Estado por cobro de bolívares intimatorio, pero es el caso que, en fecha 21 de enero de 2005, reforma la demanda y el recurrente en este caso actúa, en su nombre y representación, y la acción que aquí intenta es el cobro de prestaciones sociales.

En igual sintonía, la reforma citada anteriormente, fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de enero del 2005, por estar conforme a derecho y se notifico a las partes accionadas en virtud de la demanda incoada.

El demandante solicita en su escrito libelar, que se le cancele la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89) como suma adeudada por las prestaciones sociales y la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 2.875.891,23) por concepto de intereses contados desde agosto del 2003 hasta diciembre de 2005, y los que se sigan acumulando, en este puno cabe destacar que la reforma del actor incurrió en el error material de decir que los intereses de mora se contarían “ desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2005 y los que se sigan acumulando a partir del mes de septiembre del 2004 hasta que se efectúe el pago total” debiendo interpretarse esta última parte como solicitud de intereses de mora hasta que se efectué el pago total, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, por su parte la demandada alegó haber reconocido la deuda pero no deber nada por concepto de intereses de mora, los cuales se generan de pleno derecho, cual pauta el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tal alegato luce fuera de lugar, por decir lo menos y así se determina .

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y sin haber conciliado, genera que en fecha 21 de junio de 2005, se celebre la audiencia definitiva y donde este tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, declaratoria parcial sobretodo por el petitorio de costas, el cual es improcedente contra los privilegios de la República, según pautan tanto la Ley Orgánica de Hacienda Pública como la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados conforme pauta el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en consecuencia se pasa a fundamentar la decisión de la forma siguiente;




II
Análisis de los alegatos de las partes

Las prestaciones sociales son, un crédito de exigibilidad inmediata de conformidad a lo que preceptúa la carta magna en su artículo 92 en concordancia con lo establecido por el dispositivo técnico previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para decidir se observa:
En el acto de la contestación de la demanda, los representantes legales de la contraloría general del estado Lara, en su condición además de representantes de la procuraduría general del estado Lara dejaron establecido que lo único que le adeudaba al actor la contraloría general del estado Lara y que le fuera reconocido en la resolución N° 179 donde consta la jubilación del recurrente es la suma de, Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89), consta igualmente a los folios 39 y 40 del expediente que al actor se le cancelo la suma de Cinco Millones Ciento Setenta y nueve mil trescientos Bolívares (Bs. 5.179.300) cantidad esta que corresponde al pago del juicio signado con el numero KP02- N-2003-625 de junio de 2005, cantidad esta que nada tiene que ver con el presente juicio y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto este tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el abogado Mario José Meléndez Ramos y condenar al estado Lara por intermedio de la contraloría general de dicho estado a pagar al recurrente la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89) debiendo además condenar el pago de los intereses de mora de conformidad con el literal D, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el promedio entre las tasas activas y pasivas por todo el tiempo que ha durado la mora, es decir desde el 31 de julio de 2003 exclusive hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, y a los efectos de establecer el computo antes referido, este tribunal acuerda sea realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta la suma arriba señalada como capital, los intereses que como tasa promedio entre la tasa activa y pasiva establece el Banco Central de Venezuela mensualmente, y el tiempo que dure hasta la solicitud de ejecución voluntaria del presente fallo. Y así se determina.
Por cuanto la relación de Trabajo culmino por jubilación, el 31 de julio de 2003, mediante resolución N° 079 y en virtud de que el recurrente agoto la vía administrativa previa al haberse dirigido al procurador general del estado Lara sin haber obtenido respuesta, por cuanto la procuradora debió efectuar el procedimiento previo a las demandas contra la republica, prevista en los artículos del 54 al 59 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, no siendo imputable al recurrente de que la referida procuradora llevara a cabo o no el procedimiento en cuestión, además del capital de las prestaciones sociales, el estado Lara por intermedio de la Contraloría general del estado Lara.
III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción intentada por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, Mario José Meléndez Ramos, en contra de la Gobernación y Contraloría General del Estado Lara, , y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada Estado Lara por intermedio de la Contraloría General del Estado Lara cancelarle a el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, venezolano, Abogado, cédula de identidad N° V-1.268.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, con sede jurídica en la calle 24, entre carrera 17 y 18, Edif. Centro Profesional Bolívar, piso 1, oficina 06, de este domicilio, la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89), mas los intereses de mora a la rata de los intereses promedio establecidos entre tasa activa y pasiva por el Banco Central de Venezuela, para lo cual este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que toma en consideración los siguientes parámetros: el capital que se ordena paga es decir; la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89); el tiempo que debe durar dicho calculo, que según lo arriba establecido es a partir del 1 de agosto de 2003 inclusive hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del presente fallo y en tercer lugar se tome como parámetro el promedio entre la tasa activa y la pasiva que mensualmente establece el Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por cuanto el presente fallo a sido dictado fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República aplicable por reenvió expreso del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11 A.M.. La Secretaria (fdo) abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos