REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KE01-X-2006-000039
Parte demandante: ANGEL ALFONSO LOPEZ, RAFAEL VARGAS BORAURE, CARBY APONTE, ROBERTO CORDERO, ROGELIO GONZALEZ, EGBETY HERNÁNDEZ, JOSÉ VARGAS, JUAN AGUILAR, ROBERT GIMENEZ, DARWIN QUERALES, JOSÉ BALDERRAMA, JOSÉ DE LA ROSA Y ENDER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.431.723, 17.196.676, 17.627.160, 13.774.274, 9.629.609, 13.702.512, 13.644.501, 16.386.813, 17.860.914, 15.352.970, 14.159.396, 9.625.174 y 20.187.769, respectivamente, de este domicilio,
Asistidos por los Abogados: MACARENA ARROYO GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.995 y 52.862 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Parte demandada: Elizabeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara.
Motivo: Sentencia interlocutoria de medida cautelar
I
De los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de amparo constitucional incoado en fecha 15 de febrero de 2006 por los ciudadanos Angel Alfonso Lopez, Rafael Vargas Boraure, Carby Aponte, Roberto Cordero, Rogelio Gonzalez, Egbety Hernández, José Vargas, Juan Aguilar, Robert Gimenez, Darwin Querales, José Balderrama, José De La Rosa Y Ender Perez, arriba identificados, en contra de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, en su condición de Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, fundamentada en la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la libertad sindical de los accionantes.
Dicho recurso fue admitido por auto del 17 de febrero de 2006, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida provisionalísima solicitada en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que en el caso de autos, el apoderado judicial está solicitando un amparo conjuntamente con una medida cautelar de las denominadas doctrinariamente como “anticipadísimas”, las cuales han sido definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00451 dictada en fecha 11 de mayo de 2004, en el expediente Nº 2002-0864, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, de la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a este tipo de medidas cautelares, debe señalarse que tanto la Doctrina como la jurisprudencia las ha admitido, partiendo de la base de la potestad amplia del juez para garantizar cautelarmente la eficacia de la sentencia que dictara al decidir el fondo. En efecto, uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo como base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado. Para el otorgamiento de estas medidas, el juez se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, siempre que se cumplan los requisitos esenciales de periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, el juez puede decretar todo tipo de mandamientos, entre los cuales, se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por CALAMADREI como aquellas que a diferencia de las conservativas, -que tienden a garantizar un estado de hechos incólume para que sea posible la ejecución del fallo principal-, tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la Doctrina, ciertamente el límite natural de una medida cautelar es no constituirse en sentencia definitiva, ya que la misma no puede hacer justicia por sí misma, sino debe servir de instrumento para la justicia, de lo que se deriva su naturaleza instrumental. Sin embargo, ello no impide que para el momento de decidir la cautelar, el juez examine aspectos del fondo de la controversia que se le ha planteado, claro está, ello sólo en base a presunciones; y pueda anticipar algunos efectos de la sentencia. En estos casos, ello es posible debido a la naturaleza provisional de lo decidido cautelarmente, ya que el juez no queda atado a la cautelar para la oportunidad en que decide el fondo del asunto y tomando en cuenta la posibilidad de reversión por el fallo definitivo de la situación provisional creada”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 155 dictada el 17 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, estableció que en materia contenciosa y cautelar, se debe analizar –además de los requisitos tradicionales- la ponderación de intereses, señalando esta Sala que éste es un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, por ende, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y –además- debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.
Ello así, este Juzgador observa que, en el caso de autos, se denuncia la violación del derecho a la libertad sindical de los accionantes, materializada en el auto Nº 041 de fecha 08 de febrero de 2006, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en el cual se excluye a los accionantes de participar en el referéndum sindical acordado por el referido despacho administrativo por auto Nº 085 de fecha 25 de noviembre de 2005, por considerar que los presuntos agraviados no son trabajadores permanentes de la empresa PROCESOS METALMECANICOS S.A. (PROFILSA)., y por ende, no gozan de la protección consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo VII, por lo que estima que éstos no deben participar en el referéndum sindical a celebrarse entre las organizaciones sindicales SIBOTEPROM y SUTPLASMETAL LARA.
En este sentido, observa quien juzga que en el presente caso debió prevalecer el interés público de tutelar la norma contenida en el artículo 95 constitucional, la cual está por encima, inclusive, de los derechos de cualquier agremiado, por cuanto es evidente que la norma constitucional amplía mucho más el derecho a la sindicalización que lo establecido en la propia Ley Orgánica y su Reglamento, instrumentos normativos que sirvieron como fundamento para la decisión administrativa, decisión ésta que violentó los parámetros del debido proceso por cuanto la condición de permanencia o no citada por la referida Inspectora, no fue discutida dentro de un iter propio de la naturaleza de los derechos ventilados.
Aunado a lo anterior, este Juzgador estima pertinente señalar que la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo garante de la legalidad laboral, no puede restringir a ningún agremiado en cualquiera de los dos sindicatos o a ninguna de las personas que laboren en la empresa, excepto aquellos que taxativamente están establecidos como representantes del patrono, en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no puede ser aplicada en forma extensiva y así se decide.
Ergo, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos supra trascritos y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara que permita a todos los trabajadores de la empresa PROCESOS METALMECANICOS S.A. (PROFILSA), la participación en el referéndum sindical a efectuarse, con excepción de lo previsto en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que deben ser interpretadas en forma restrictiva y a tal efecto, se ordena notificar de la presente suspensión cautelar a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara y a los sindicatos SIBOTEPROM y SUTPLASMETAL LARA, en la persona de sus respectivos Presidentes, o de quien haga sus veces para el momento de la notificación y así se decide.
Se advierte a todos los funcionarios civiles y militares que deberán coadyuvar a la ejecución de la presente cautelar, advirtiéndoles que las decisiones judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso los jueces estamos facultados para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra el funcionario público responsable, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por los ciudadanos ANGEL ALFONSO LOPEZ, RAFAEL VARGAS BORAURE, CARBY APONTE, ROBERTO CORDERO, ROGELIO GONZALEZ, EGBETY HERNÁNDEZ, JOSÉ VARGAS, JUAN AGUILAR, ROBERT GIMENEZ, DARWIN QUERALES, JOSÉ BALDERRAMA, JOSÉ DE LA ROSA Y ENDER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.431.723, 17.196.676, 17.627.160, 13.774.274, 9.629.609, 13.702.512, 13.644.501, 16.386.813, 17.860.914, 15.352.970, 14.159.396, 9.625.174 y 20.187.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el juicio de amparo constitucional seguido por éstos en contra de Elizabeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara que permita a todos los trabajadores de la empresa PROCESOS METALMECANICOS S.A. (PROFILSA) la participación en el referéndum sindical a efectuarse, con excepción de lo previsto en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que deben ser interpretadas en forma restrictiva y a tal efecto, se ordena notificar de la presente suspensión cautelar a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara y a los sindicatos SIBOTEPROM y SUTPLASMETAL LARA, en la persona de sus respectivos Presidentes, o de quien haga sus veces para el momento de la notificación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El juez, (Fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 3:30 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/02/2006, en el presente asunto y se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los 20 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos