República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2004-000442

Parte demandante: Glenda Sonsire Pérez Barazarte venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.402.414, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Representante legal de la parte demandante: Inés Mercedes González, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.314, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 38.121 y domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
Parte demandada:, Instituto de cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P), creado por la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural del Estado Portuguesa, fecha 18 de diciembre 1997, representado por su presidenta Gumersinda Hidalgo o en su defecto a quien haga las veces del representante legal.
Representante legal de la parte demandada: Abogada Esther González Barazarte, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.104.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I
De los Hechos

Llega la presente causa a este tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004 y admitida por este despacho en fecha 9 de septiembre del mismo año, intentada por la ciudadana Glenda Sonsire Pérez Barazarte contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (I.C.E.P) por cobro de diferencia de prestaciones sociales que oscila a la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y siete Céntimos (Bs. 30.635.623,97).
El presente juzgado acordó notificar al presidente del Instituto antes señalado, y al Procurador General del Estado Portuguesa, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado.
Notificado como han sido las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de marzo de 2005, en la cual este juzgado por solicitud de las partes apertura el lapso probatorio, y la parte demandada consigno la convención Colectiva de Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.
Del mismo modo, en fecha 6 de junio de 2005, se celebro audiencia definitiva donde el juzgador de este despacho solicito nombrar un experto contable, con el propósito de que informe en relación con el monto aquí alegado, que permita a su vez determinar si ciertamente existe la deuda y cual es exactamente su cuantía.
En la misma corriente, la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazo en todo, el escrito libelar, incoado por la ciudadana Glenda Sensire Pérez Barazarte por lo que este despacho luego de haber estudiado la presente causa fundamenta así;

II
Consideraciones para Decidir
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República
Antes de entrar a profundizar al fondo de la materia, se hace necesario señalar; que para intentar una demanda patrimonial contra la republica es requisito obligatorio haber agotado la vía administrativa previa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV establece:

“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Es importante señalar en esta parte, que este capitulo I, del cual se enfatizo anteriormente el artículo 54 esta relacionado con la problemática planteada e inclusive se relacionan con ello los artículos siguientes que van hasta el artículo 60 de la ley en comento.
Se evidencia de lo explanado con antelación, que el agotamiento de la vía administrativa previa, es requisito elemental y así lo señala la ley, para que se pueda intentar cualquier acción de carácter patrimonial contra el Estado u órgano de carácter público, por cuanto no cumplir netamente con este requisito hace improcedente la acción patrimonial que se intente.
En igual sintonía, es necesario señalar que la demandante agoto la vía previa, según consta en escrito de calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dirigido al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa en fecha 10 de Mayo de 2004 y que corre inserto en el folio 24 del expediente, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.13.236.244,15), ahora bien, es el caso que la demandante en su escrito libelar demanda por la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.30.635.623,97), obvio que son dos cifras completamente distintas y es lo que hace considerar a este juzgador que la vía previa a la demanda no se agoto.

Ello entonces, hace reflexionar que por no haber agotado el antejuicio administrativo previo por la cantidad que demanda esta no puede ser aceptada frente al órgano jurisdiccional y este tribunal fundamenta, tales consideraciones en, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, generó las siguientes máximas:
1.-"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional."
2.-"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)." (negrillas del tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:
En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.(…)
Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.
A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.
Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.
Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
...omisiss...
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...".


Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, observa que no consta en autos que la parte accionante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60 por la cantidad aquí pretendida.
Por otra parte, el agotamiento de la vía se realizo con respeto a la cantidad solicitada ante el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2004, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.13.236.244,15) y anterior a esta petición de la demandante, en fecha 06 de abril del año 2004, el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa le habían cancelado por esos conceptos laborales, la cantidad de Nueve Millones Ochenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.9.082.899,41) cantidad esta, que no satisfago la pretensión de la demandante y así lo dejo sentado en el talón del cheque de cancelación y se evidencia en anexo que corre inserto en folio 27 del expediente, lo que hace adeudar al demandado, solo la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs.4.153.345,26) para así abarcar el total agotamiento de la vía administrativa previa.
Con referencia al parágrafo precedente, mal se podría pensar que esa solicitud de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual se hizo referencia anteriormente y por la cual se agoto la vía administrativa previa, puede abarcar hasta el monto que en el escrito libelar pretende, puesto que son dos sumas completamente distintas y así se evidencia, y aquí resalto tomando en cuenta que su petitorio inicial es de Trece Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs.13.236.244,15) y el que en esta acción pretende es de Treinta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.30.635.623,97).
Es necesario tomar en cuenta que por solicitud de este juzgado, se realizo experticia en cuanto a la cuantía a cancelarse por los conceptos laborales y esta arrojo la cantidad de Treinta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.38.274.630,98), cantidad esta que para hacerse acreditable debe agotar la vía administrativa previa, ante el órgano demandado, en virtud de que se trata de demanda contra la república y es necesario su agotamiento para llegar a instancia.
En cuanto la valoración jurídica de las pruebas analizadas este juzgador observa que en lo referente a la experticia ella se valora conforme pautan los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, en el sentido de que lo establecido por los expertos no se opone a la convicción de este juzgador en el sentido de que el ente publico demandado, adeuda a la parte actora, pero del conjunto probatorio anexo constituido por documentos privados, reconocidos y documentos administrativos como, lo es el pago por concepto de anticipo a la recurrente este tiene el valor probatorio que se le asigna a tales documentales en el sentido de ser un tercer genero de documentos establecido entre el documento previsto en el Articulo 1359 del Código Civil y el documento privado reconocido, previsto en el articulo 1363 eiusdem el cual se aplica a los documentos administrativos solo en lo referente en los medios de impugnación, conforme a sido decidido en forma diuturna por nuestra jurisprudencia y la documental en la cual la recurrente agoto la vía administrativa previa, pero por una cantidad menor a lo demandado, al no habérsele discutido en juicio en la contestación de la demanda adquirió el valor probatorio que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y así se decide.
Ergo, este juzgado, en base a lo demostrado en autos, solo se pronuncia en cuanto al monto restante a la solicitud inicialmente hecha y por la cual si se agoto la vía administrativa previa que equivale a, Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs.4.153.345,26) y no por la cantidad presentada en el escrito libelar ni en la arrojada en la experticia complementaria, puesto que por estos montos no se han llenado los extremos de ley, en consecuencia, el hecho de que no conste en autos que dicha petición haya, agotado el procedimiento previo, hace inadmisible la aceptación de la totalidad de la suma demandada lo que hace declarar la acción parcialmente con lugar y así se declara.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Glenda Sonsire Pérez Barazarte, venezolana, mayor de edad, cédulas de identidad N° V-11.402.414, representado judicialmente por Inés Mercedes González, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en contra del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por lo tanto se condena a la demandada, a cancelar el restante de la solicitud de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que equivale a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs.4.153.345,26).
Notifíquese a las partes de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole a las partes un lapso de dos (2) días por termino de distancia tanto para la ida como para la vuelta, a parte de los establecidos en los artículos en referencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LS El Juez Titular Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 3:00 P.M. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos