REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01.
195º y 146º


Solicitante: Teresa de Jesús Mendoza Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.007.

Motivo: Colocación Familiar.

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 01 de noviembre de 2.005, la ciudadana Teresa de Jesús Mendoza Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.007, solicitó la colocación familiar del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), en virtud de que ha permanecido en su casa, desde los seis meses (6) de edad. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento, acta emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres y oficio expedido por el Jefe Civil de la parroquia, Espinoza De Los Monteros, municipio Torres del estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.005, se ordenó citar a los padres del niño ciudadanos Isabel Cecilia López Mendoza y Nesco Enrique Meléndez, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y a la Trabajadora Social de este tribunal a los fines de practicar un informe social. En fecha 14 de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Isabel Cecilia López Mendoza, y se dio por citada en la presente solicitud comprometiéndose a comparecer ante este tribunal. En fecha 16 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 22 de noviembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 05 de diciembre de 2.005, compareció ante este tribunal el ciudadano Nesco Enrique Meléndez, y se dio por citado en la presente solicitud comprometiéndose a comparecer ante este tribunal. En fecha 13 de diciembre de 2.005, compareció la Trabajadora Social de este tribunal y consignó informe social. En fecha 09 de enero de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo se llevó a cabo el 17 de enero de este año en curso. En fecha 24 de enero de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer, dejándose constancia el día 01 de febrero de 2.006, que venció el lapso fijado mediante auto de fecha 24 de enero de 2.006.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, en su escrito de solicitud de colocación familiar manifestó que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), ha permanecido en su casa desde los seis (6) meses de nacido, que le ofrece un ambiente familiar y la seguridad de un hogar formado. La ciudadana Isabel Cecilia López Mendoza, madre del niño, alegó en su oportunidad que su mamá tiene a su hijo, desde que él tenía tres (03) meses de nacido, que él está bien atendido y cuidado por sus padres, que no se lo llevó de la casa de ellos porque le dio mucho sentimiento ver a su mamá llorar por su hijo y que esta dispuesta a tener a su hijo consigo. A su vez el ciudadano Nesco Enrique Meléndez, padre del niño, manifestó que su hijo lo tienen sus abuelos maternos desde que el nació porque su madre no lo quiso atender y cuidar, que para aquel momento el se quedó solo y no tenía quien lo cuidara, por lo que lo dejó al cuidado de sus abuelos maternos. También declaró, que su hijo puede estar temporalmente con sus abuelos, en virtud de que ellos están mayores y que él puede tener a su hijo en el caso de que los abuelos no lo puedan tener para brindarle una educación sana y así sea un profesional el día de mañana.

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala), la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de la abuela materna. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su norma del artículo 75, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Con respecto a lo anterior, la Dra. Haydèe Barrios, señala: “(…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admitió este ensanchamiento, a través de su artículo 346, que contiene el principio de unidad de filiación, incorporando, además los conceptos familia de origen y familia sustituta, en sus artículos 345 y 394, respectivamente. Estos dos últimos conceptos están igualmente incorporados en el artículo 75 del texto constitucional. Por otra parte, el concepto de familia de origen utilizado por el artículo 345 de la mencionada Ley Orgánica, permite diferenciar entre la familia nuclear, que es aquella que está conformada por el , padre, la madre y los hijos, especialmente los menores de edad, ya que es entre estas personas que existe la obligación de convivencia (Polakiewicz, 1.998, p. 165)” (Barrios Haydèe, Nuevas Tendencias en el Derecho de Familia, Primer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 238, UCAB.)

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la abuela materna forma parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia , la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso, sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en la norma de articulo 403 arriba mencionado en cuanto, a la prioridad de las decisiones de la persona que tiene la guarda de un niño y adolescente en virtud de una colocación otorgada.

DE LAS PRUEBAS

Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar del niño a la solicitante.

Pruebas documentales: en autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño, en el folio cuatro (04), de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana Isabel Cecilia López Mendoza y del ciudadano Nesco Enrique Meléndez, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Isabel Cecilia López Mendoza, que corre en el folio 37 de autos y de la misma se evidencia que es hija de la solicitante ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, documentos que se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de los cuales se constata la filiación que existe entre el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y la solicitante, es decir, que efectivamente es su abuela, por consiguiente, estima quien juzga que la solicitante están legitimada para solicitar la colocación familiar a beneficio de su nieto, por lo que esta acción es procedente, como así se decide.

Constancia emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres y comunicación N° 00050-2004 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, de las cuales se constata que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), ha permanecido bajo el cuidado de su abuela materna, por entrega que de él hiciera su madre ciudadana Isabel Cecilia López Mendoza ante el Consejo de Protección, a sus padres ciudadano Julián José López y Teresa De Jesús Mendoza Riera.

Informe socio económico: desde el folio 20 hasta el 23 ambos inclusive corre inserto el informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la abuela materna ha tenido al niño desde los tres (03) meses de edad aproximadamente, por entrega que de él hiciera la madre biológica. En este sentido, de dicho informe se observa que la Trabajadora Social, acota lo siguiente “ (…) en cuanto al niño no desea apartarlo de la vivienda de la abuela materna, ya que ésta se ha ocupado de su crianza, y de proporcionarles (sic) buenos cuidados y afectos en un ambiente de armonía. Pero desea aclarar que no se encuentra en la disposición de ceder definitivamente a su hijo a la Sra. Teresa, sino que permanezca a lado de la misma sin perder sus derechos de madre.(…)” Asimismo se observa que la ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, junto con su concubino el ciudadano Julian José López, le han proporcionado al niño las atenciones y afecto propios de su edad y también se desprende, en el aspecto económico, que la solicitante junto con su pareja están en condiciones aunque modestamente, de cubrir las necesidades básicas de su nieto, además del monto de la obligación alimentaria, que fijado por esta Sala, percibe el niño de su padre ciudadano Nesco Enrique Meléndez, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que el niño tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.


Con el examen de cada uno de los medios probatorios proveídos en la presente causa quien juzga llega a la convicción de que la solicitante es una persona apta para velar por los intereses del niño, tomando en cuenta sobre todo el consentimiento por parte de los padres biológicos de que el niño continúe viviendo con su abuela. Por consiguiente, considera esta Sala que es beneficioso para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), colocarlo bajo la guarda y custodia de la ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, como así se decide.

DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, ya identificada, a favor del niño (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la guarda del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), a la ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y será responsable de él, ante las personas naturales y jurídicas. Se le advierte a la solicitante, que la colocación familiar otorgada no priva a los ciudadanos Isabel Cecilia López Mendoza y Nesco Enrique Meléndez, de la patria potestad sobre el niño.

Se le participa a la ciudadana Teresa De Jesús Mendoza Riera, que no podrá trasladar al niño dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 08 de febrero de 2.006. Años 195° y 146°.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSANGEL MARIA ALVAREZ ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 105-2.006 y se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSANGEL MARIA ALVAREZ ALVAREZ


EXP.N° 1SJ 4.189-05
RCZ/rac/05