REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALO DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
CARORA
195º y 146º




DEMANDANTE: Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.241.

DEMANDADO: Daniel Antonio Mosquera Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.833.405.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Daniel Antonio Mosquera Nieves, a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, fijada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Además la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, de las vacaciones y de los cesta ticket.

Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Daniel Antonio Gallardo Nieves, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2.005, se agregó a los autos oficio S/N emanado del organismo empleador.

En fecha 13 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 18 de enero de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto. Seguidamente el ciudadano Daniel Antonio Gallardo Nieves, dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2.006, compareció el ciudadano Daniel Antonio Gallardo Nieves y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, el día 20 de enero de 2.006, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.


En fecha 24 de enero de 2.006, compareció la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez consignó pruebas documentales, testificales y solicitó se oficiara al organismo empleador y la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y ese mismo día mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.


En fecha 25 de enero de 2.006, compareció el ciudadano Daniel Antonio Mosquera y presentó al testigo ciudadano Oswaldo José Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.877. Asimismo ese mismo día presentó poder apud-acta a la abg. Magrid Aponte Juárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.654.


En fecha 27 de enero de 2.006, compareció la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez y presentó al testigo Yohan Armando Romero Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.899.

En fecha 27 de enero de 2.006, la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez y solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Lara y el dìa 01 de febrero de 2.006 mediante se ordenó lo requerido.


En fecha 07 de febrero de 2006, se agregó a los autos oficio Nº 012/06 emanado de la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia generadora de la obligación. En consecuencia, en esta materia no existe cosa juzgada material y puede decidirse sobre lo ya sentenciado, siempre y cuando la parte solicitante demuestre a la Sala de Juicio nuevos elementos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de emitir el fallo.

Estos nuevos supuestos, pueden hacer aumentar o disminuir la obligación alimentaria, por ejemplo, que el obligado tenga nuevas cargas familiares por el nacimiento de un hijo, o que este se haya quedado sin empleo, ya que son elementos bien determinantes para la disminución del monto. Pero, puede ocurrir por el contrario, que el requerido tenga mayores ingresos económicos o que los requerimientos del niño sean mayores por alguna enfermedad, en dicho caso el Juez puede valorar tales factores para un aumento en la obligación alimentaria.

Pese a lo expuesto, los requisitos para la fijación del monto siguen siendo los mismos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño reclamante.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana YOHANNA COROMOTO GALLARDO RODRÍGUEZ plenamente identificada y asistida por el Servicio Autónomo de Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano DANIEL ANTONIO MOSQUERA NIEVES igualmente identificado, por aumento de obligación alimentaria solicitándole la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales mas otros montos descritos en el escrito de demanda.

Por su parte el demandado, previa citación personal y debidamente asistido de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Niego y rechazo que no haya estado cumpliendo con el aporte semanal de la manutención de mis hijas puesto que la misma ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez es la que recibe el dinero, en señal de ello me firma una factura que me sirve de recibo y a las que además le estampa sus huellas dactilares, las mismas serán presentadas para su respectiva verificación en la oportunidad correspondiente.
…Es de hace notar, que mi salario es poco, y actualmente tengo bajo mi responsabilidad además de la manutención de mis dos (2) menores hijas, la de tres (3) miembros de mi familia (madre, hermana y concubina, que no cuentan sino con mi única ayuda…”

La Sala observa:

Como ya se indicó, en estos casos se deben demostrar el cambio en los supuestos para la procedencia de la acción. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”


Como se puede apreciar de la norma anteriormente transcrita, es evidente que estas decisiones pueden ser objeto de un nuevo debate considerando que siempre existen nuevos hechos sobrevenidos como puede ser la inflación que hace factible una revisión de la decisión en materia alimentaria.

Ahora bien, el accionado en su contestación rechaza la solicitud de aumento argumentando tener las cargas familiares de su concubina, hermana y de su madre, sin embargo, es reiterada la jurisprudencia de que el compromiso para con los hijos tiene prioridad en relación con los ascendientes del obligado. En tal sentido, la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, dictó una sentencia, que sobre este puntó determinó:
“En relación al alegato del reclamado, en cuanto que también atiende las necesidades de sus progenitores, la Primera Instancia igualmente lo desechó, con los mismos argumentos explanados respecto de los otros hijos del demandado.
En esta oportunidad, esta Corte Superior comparte dicho criterio, toda vez que la regulación jurídica de la situación es diferente, atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil.
Al respecto, el texto legal dice lo siguiente:
‘Artículo 284. Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos…y es exigible en todos los casos que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.’
De acuerdo a la norma transcrita, cuando se trata de los progenitores, se requiere la prueba de que ellos no pueden atender por sí mismos sus necesidades, tal como sentenció acertadamente el A Quo.” (Exp. Nº 089 sentencia de fecha 25 de febrero de 2000)

De igual forma, la hermana y concubina del accionado no pueden ser excusa para el cumplimiento de la obligación alimentaria tomando en consideración que por el simple hecho de que se presente un documento donde conste la existencia de la unión estable de hecho no considera que sea carga familiar. Sobre este, punto igualmente la referida Corte Superior, sentenció lo siguiente:
“A la luz de esas disposiciones resulta claro, que en el concubinato como forma de unión estable de hecho, puede ocurrir que la pareja, sólo uno de los miembros esté obligado cuando el otro carece de bienes propios, o sea que existe la reciprocidad en la prestación de alimentos.
No obstante lo antes dicho, sobre la obligación mutua a la prestación de alimentos, esta Sala de Apelaciones comparte el criterio de la Primera Instancia, en cuanto a que el documento emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de la alegada unión concubinaria entre esas personas, y menos aun, de la deuda de alimentos que alega.” (Exp. Nº 125)

Acotado lo anterior, este juzgador comparte abiertamente la opinión de la Corte Superior e instancia del estado Zulia, en el sentido de que para demostrar que tales personas son carga monetaria del obligado, se debe seguir por otro medio de prueba no sólo con la consignación de una partida de nacimiento y carta de concubinato se debe considerar probada las cargas del demandado. Adicionalmente, al folio 84 consta que su hermana labora en la Junta Parroquial de El Blanco por ende, no es cierto que el accionado mantenga a dicha ciudadana toda vez que, esta devenga un salario mensual. En consecuencia, en este caso en concreto se desechan las cargas que alega el requerido. Así se declara.

Por otra parte, se valoran por no ser desconocidos por la Defensa Pública las documentales que corren a los folios 23 al 47 donde se evidencia que el ciudadano Daniel Mosquera es cumplidor de ciertos meses en materia de alimentos. A su vez, se valoran las documentales que rielan a los folios 55 al 57 de la presente causa donde se evidencia que el padre de estas niñas consignó el monto alimentario ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, pero, el medio idóneo para ello es la consignación ante este Tribunal donde se apertura una cuenta de ahorro a nombre de sus hijas y las panillas de depósitos a la referida cuenta son consignadas en el expediente respectivo. Por tal motivo, nada prueba el accionado con tales documentales ya que este juicio no se trata de cumplimiento de obligación alimentaria sino de aumento de la obligación. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los testigos presentados por las partes esta Sala los valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde ambos fueron contestes en afirmar por una parte que el requerido incumple sus obligaciones y por la otra lo contrario. Pero, como ya se señaló, este procedimiento es para ver hasta que punto es procedente un aumento en la obligación alimentaria, así pues, la herramienta fundamental para comprobar tal situación es la constancia salarial que corre al folio catorce (14) donde se evidencia que el demandado devenga un salario diario de Bs. 16. 013,30 por sus servicios en el Central Carora C.A. que hace difícil el cumplimiento de la cantidad intimada por el bajo salario del padre de estas niñas. En consecuencia, dicha suma no puede prosperar. Así se decide.

Pese a lo expuesto, si ha habido un incremento en el salario en relación al monto fijado por el Consejo de Protección del este municipio Torres, y a su vez, se nota un incremento en los costos de los productos de la canasta alimentaria que hace necesaria la intervención de este Tribunal para incrementar la obligación, desde luego, valorando la capacidad económica del obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez en representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) en contra el ciudadano Daniel Antonio Mosquera Nieves, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivale al 49,38% del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de las niñas, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:


Primero: El ciudadano Daniel Antonio Mosquera Nieves, deberá suministrarle a la niña la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivale al 49,38 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, por concepto de aumento de pensión de alimentos, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de las niñas.

Segundo:- La retención del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.

Tercero: La retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones. Asimismo se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las niñas representada por la ciudadana Yohanna Coromoto Gallardo Rodríguez.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de febrero de 2006. Años 195º y 146º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103 - 2.006 , siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-4284-05
AHC-bma.01