REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 02
CARORA
195° y 147°


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2.006, la ciudadana Nibys Coromoto Rojas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.692.202, actuando en nombre y representación de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Público N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, cometió el error de colocar la fecha de nacimiento veinticuatro (24) de septiembre de 1.996, siendo lo correcto que figure la fecha de nacimiento como veinticuatro (24) de septiembre de 1.995. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la tarjeta de nacimiento, original de la tarjeta de presentación y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el día catorce (14) de febrero de 2.006, se acordó resolver sumariamente, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitido Artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Nibys Coromoto Rojas Díaz. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente a la niña Omitido Artículo 65 Lopna, la fecha de nacimiento como veinticuatro (24) de septiembre de 1.995. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 07, folio número 5 frente, de fecha 15 de enero de 1.996. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2.006. Años 195° y 147°.-




EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 153-2.006, se publicó siendo las 08:30 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 2SJ4.513-06
AHC/rac/02