REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 147º
PARTES:
SOLICITANTE: Dilia Rosa Sànchez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.108.
REQUERIDO: Johnny José Crespo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.726.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día 17 de enero de 2.006, la ciudadana Dilia Rosa Sànchez Riera, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Johnny José Crespo Suárez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Omitido artículo 65 LOPNA).
Admitida la solicitud en fecha 20 de enero de 2.006, se ordenó la citación del cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En relación a la guarda y custodia del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá el padre ciudadano Johnny José Crespo Suárez y en cuanto a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) la ejercerá la madre ciudadana Dilia Rosa Sànchez Riera
3.- En cuanto al régimen de visitas, será abierto, ambos compartirán con sus hijos, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de sus hijos.
4.-.. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales”.
En fecha 26 de enero de 2.006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2.006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Johnny José Crespo Suárez.
En fecha 03 de febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con a las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria”.
En fecha 17 de febrero de 2006, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Dilia Rosa Sànchez Riera, contra el ciudadano Johnny José Crespo Suárez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 004. Se confirman las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
“1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En relación a la guarda y custodia del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá el padre ciudadano Johnny José Crespo Suárez y en cuanto a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) la ejercerá la madre ciudadana Dilia Rosa Sànchez Riera
3.- En cuanto al régimen de visitas, será abierto, ambos compartirán con sus hijos, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de sus hijos.
4.-.. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Febrero de 2006. Años 195° y 147°.
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 150-2.006 y se publicó siendo las 09:00 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.N° 2SJ-4418-06
AHC/bma.01
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