REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
195º Y 147º


DEMANDANTE: Maria Graciela Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.650.

NIÑOS: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: Pablo Maria García Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.392.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.005, la ciudadana Maria Graciela Suárez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Pablo Maria García Vásquez, ya identificado, a los fines de que le fijara el monto de la obligación alimentaria correspondiente a sus hijos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños.

Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Pablo Maria García Vásquez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 17 de enero del 2.006, fue agregado a los autos la respuesta proveniente del organismo empleador del ciudadano Pablo Maria García Vásquez y en fecha 02 de febrero del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Pablo Maria García Vásquez.

En fecha 07 de febrero del 2.006, dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda, asistido por el abogado Humberto Antolinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.268.

Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños solicitantes, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma, el Tribunal debe constatar la relación paterno-filial para determinar las responsabilidades ha que hubiere lugar. A tal efecto, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley” (Subrayado de esta sentencia)

Así las cosas, en el presente caso nota este operador de justicia a los folios tres (3) y cuatro (4) que los niños solicitantes están reconocidos por el demandado, en consecuencia, existe el compromiso por parte de éste ciudadano de velar en la medida de sus posibilidades, para que a sus hijos no les falten los recursos necesariospara su alimentación. Así se declara.

Ahora bien, en este procedimiento la ciudadana Maria Graciela Suárez, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano Pablo Maria García Vásquez, igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria solicitando en dicha oportunidad la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales más otros montos descritos en el escrito de demanda.

Por su parte, el accionado debidamente asistido por el abogado Humberto José Antolinez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.268, contestó la demanda previa citación personal, argumentando entre otros particulares lo siguiente:
“(…) La pensión de Alimentos le corresponde, o es obligación tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…de tal manera que en lo que a mi respecta he cumplido fielmente con mi condición de padre al suministrarle mensualmente a mi verdadera hija (Omitido artículo 65 LOPNA), y al otro niño (Omitido artículo 65 LOPNA), que aunque no es mi hijo, también (sic) lo he abrazado con mi obligación de pasarle mensualmente sus alimentos, en este orden (sic) de ideas, quiero aclarar que en el mes de Noviembre del 0225, mi concubina Maria Graciela Suárez, me corrió del hogar, de la vivienda, que construí con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, inmueble éste ubicado en…Ahora bien, ciudadano Juez, trabajando, como en efecto trabajo, como obrero, desde el mes de Enero hasta el mes de Septiembre, que son los meses que dura zafra en dicho Central Azucarero, no devengo un salario, ni semanal, ni quincenal, ni mensual, que me permita satisfacer la pretensión de mi concubina, de pasarle mensualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por el solo hecho de estar (sic) desempleada, no pudiendo complacerla, porque mi salario no me alcanza, como consta y se evidencia en la constancia presentare (sic) en su oportunidad como prueba de lo que devengo, aunado esto a mi situación que cambió rotundamente a raíz haberme separado arbitrariamente mi concubina del techo que compartimos, teniendo que pagar por servicio de comida diariamente…Ofrezco en esta oportunidad en el escrito de contestación depositarle mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs., 50.000,00), mensual el cual le depositará en la Cuenta de Ahorros, aperturada para tal fin, más la canasta o bolsa que contiene veintisiete (27) productos de varios alimentos , por un valor aproximado de Bs. 200.000,00…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar el requerido no se niega a suministrar a sus hijos una suma inferior al monto demandado. Sin embargo, hace un ofrecimiento en dinero y otro con una canasta de alimentos de manera mensual. Sobre este particular, es importante recalcar en contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el valor general de la obligación alimentaria, que no se limita a la dieta nutricional del niño, sino que, por el contrario abarca la salud, deportes, educación, cultura, vestidos, odontología entre otros, que no pueden cubiertos con la oferta en especies propuesta por el demandado. Por otra parte, hace alusión a que solo uno de los niños es su hijo, pero, en las partidas respectivas se evidencia que ambos son reconocidos por él, por tal motivo, hasta tanto no medie una sentencia definitivamente firme sobre filiación, este niño goza de todos los derechos en relación a su padre. Así se decide.

Así pues, el accionado demostró al folio treinta y seis (36) de la presente causa, su salario en el Central La Pastora por las funciones como Soldador de II Operaciones devengando una remuneración diaria de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,oo) diarios que este Despacho en comparación a la constancia que corre al folio once (11) le confiere toda la fuerza probatoria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relativo a las facturas que rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, se desechan por no constar en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a las testimoniales promovidas por la parte accionada, esta Sala no tiene pronunciamiento alguno por quedar desiertos tales actos.

Ahora bien, la parte demandada promovió una serie de documentales que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) que esta Sala desecha por las mismas razones del artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran las constancias de estudios donde demuestran las necesidades de estos infantes. A su vez, valora este juzgador la testimonial de la ciudadana Miroslava Ayari Pernalete Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 14.266.755 de conformidad con el artículo 508 del citado Código Adjetivo quien declaró: “ …Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo María García Vásquez. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo si el demandado cumple con la obligación alimentaria. Contestó: Hasta donde yo sé no. Tercera: Diga la testigo si es de conocimiento que el ciudadano Pablo María García Vásquez, trabaja en el Central La Pastora. Contestó: Si me consta que Pablo María trabaja en el Central La Pastora. Cuarta: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Somos vecinos y tenemos una amistad, además he visto como ella tiene que trabajar para cubrir los gastos de sus hijos.”

Como se puede evidenciar, la testigo fue conteste en afirmar que el accionado no cumple con la obligación alimentaria y que desempeña funciones en un conocido Central azucarero de este municipio Torres. Por lo tanto, se debe fijar un monto mensual para garantizarles la alimentación a estos jóvenes conforme a lo pautado en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Finalmente, corre al folio once (11) que el requerido devenga un salario diario de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,oo) diarios, por ende, es baja la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) ofertada, aunado al hecho que no se evidencia que tenga otras cargas familiares. En tal sentido, se debe fijar un monto mayor valorando la capacidad económica del obligado y que se trata de dos (2) los beneficiarios. Así se decide.




DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Maria Graciela Suárez, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Pablo Maria García Vásquez. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento diez mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 110.250,oo) mensuales, a razón cincuenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 55.125,oo) quincenales, que el organismo empleador deberá depositar en una cuenta de ahorros que la solicitante aperturarà a nombre de sus hijos, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Asimismo, se fija el 20% utilidades de fin de año, que serán destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos y que deberán ser depositadas por el organismo empleador en la referida cuenta de ahorros; el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, a fin de cubrir el monto alimentario por vencerse, que deberán ser remitidas a este Despacho mediante cheque de gerencia. De igual forma, se ordena al organismo empleador para que proceda a inscribir a los niños en los beneficios sociales del trabajador en el Central La Pastora. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero del año 2.006. Años 195º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 149-2.006 siendo las 8:45 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






Exp. Nº 2SJ-4.382-05
AHC/amr-3