REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
195° Y 147°

Solicitante: Cesar Antonio Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.814.

Cónyuge: Dannelys Yohanna Rodríguez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.377.157.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 12 de diciembre de 2.005, el ciudadano Cesar Antonio Tua, ya identificado, asistido por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 45.758, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra la ciudadana Dannelys Yohanna Rodríguez Vásquez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Omitido articulo 65 LOPNA. Admitida la solicitud en fecha 15 de diciembre de 2.005, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Se le requirió al solicitante consignar el acuerdo del régimen de visita, de su hija a los fines de librar citación de la cónyuge. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Dannelys Yohanna Rodríguez Vásquez.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales”.


En fecha 16 de enero de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Cesar Antonio Tua, ya identificado, asistido por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales y consignó el acuerdo del régimen de visitas. Seguidamente, ese mismo día fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 19 de enero de 2.006, esta Sala ordenó librar compulsa y recibo a la demandada. En fecha 31 de enero de 2.006, se practicó la citación de la cónyuge. En fecha 03 de febrero de 2.006, compareció la cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone el ciudadano Cesar Antonio Tua. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a patria potestad , guarda y obligación alimentaria, seguidamente, hago referencia en cuanto al régimen visitas, estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Cesar Antonio Tua, ya identificado, contra la ciudadana Dannelys Yohanna Rodríguez Vásquez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 177, folio 178 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Se confirman las medidas provisionales, que vienen a ser las siguientes:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Dannelys Yohanna Rodríguez Vásquez.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio en el sentido de compartir vacaciones de navidad, escolares y cuando sea necesario”.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.



Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero del 2.006.


El Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio.



Abg: Alberto Herrera Coronel.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.





En esta misma fecha se registró bajo el N° 152-2.006 y se público siendo las 9:30 a.m.




La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp: 2SJ-4.348.05.
AHC/mz/05.