REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 02
195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: Rafael Simón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.842.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 24.748.
PARTE DEMANDADA: Reina Del Rosario Herrera de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.415.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintisiete (27) de julio de 2.005, el ciudadano Rafael Simón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.805.842, asistido de abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 24.748, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al Abandono Voluntario, a la ciudadana Reina Del Rosario Herrera de Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.415.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de agosto de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Rafael Simón Torres y Reina Del Rosario Herrera de Torres, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre, ciudadana Reina Del Rosario Herrera de Torres.
c) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales.
d) En cuanto al régimen de visitas, será lo suficientemente amplio y el padre podrá visitar a su hija”.-

El día nueve (09) de agosto de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo A. Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y consignó recibo librado a la ciudadana Reina Del Rosario Herrera de Torres, debidamente firmado.

El día siete (07) de noviembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día diez (10) de enero de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo el demandante y su abogado asistente y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día diez (10) de enero de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Rafael Simón Torres, asistida por el abogado Manuel José Barrios y otorgo Poder Apud Acta al ciudadano abogado antes identificado.

El día diecisiete (17) de enero de 2.006, compareció ante este tribunal el abogado Manuel José Barrios, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Rafael Simón Torres y dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación a la demanda.

El día dieciocho (18) de enero de 2.006, el tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día veintisiete (27) de enero de 2.006, el tribunal dejó constancia que se anunció el acto a las puertas del despacho, y estuvieron presentes el abogado Manuel José Barrios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Torres, parte demandante en el presente juicio y los testigos Nelida Rosa Castillo Carucí y Frediz Enriquez Pérez López.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no admitirá aquellas demandas de divorcio que no se fundamenten en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, quien invoque alguna causal del referido artículo, tiene la garantía de la admisión de su acción, pero, para su procedencia tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de sus alegatos.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano RAFAEL SIMÓN TORRES plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado Manuel Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.748, demandó por divorcio a la ciudadana REINA DEL ROSARIO HERRERA DE TORRES igualmente señalada, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.

Por su parte la accionada, previa citación personal no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, lo que debe entenderse como la contradicción de la misma en todas sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Conforme a la precitada norma adjetiva, se ordenó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, toda vez que, al no comparecer la demandada al acto de contestación de la demanda existe el deber de probar la parte actora la causal invocada por no existir la confesión ficta en esta materia. Así las cosas, se celebró el acto en cuestión sin la presencia de la accionada y del Ministerio Público pese a estar personalmente citados para tal fin. En dicha ocasión, se escucharon las testimoniales aportadas que este juzgador valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por los testigos contestes en afirmar que la ciudadana Reina del Rosario Herrera plenamente identificada abandonó al ciudadano Rafael Simón Torres sin motivo alguno, y que este ultimo trató de buscarla siendo todos sus esfuerzos infructuosos ante la negativa de la esposa de querer regresar a la residencia conyugal. En consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se declara.

Finalmente, de las testimoniales se pudo extraer que un hijo de la pareja es menor de 18 años de edad, pero el demandado tiene buenas relaciones en cuanto a la frecuentación y es fiel cumplidor de la obligación alimentaria, que este administrador de justicia considera favorable tal condición, en el sentido de que las relaciones entre los cónyuges y más aún sus desavenencias no deben influir en el trato con los hijos, ya que, el divorcio no libera a los padres del compromiso para con sus descendientes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN


Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Rafael Simón Torres, en contra de la ciudadana Reina Del Rosario Herrera de Torres, ya identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al Abandono Voluntario. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, el día 21 de julio de 1.971, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 33. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión las cuales son las siguientes:


a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre, ciudadana Reina Del Rosario Herrera de Torres.
c) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales.
d) En cuanto al régimen de visitas, será lo suficientemente amplio y el padre podrá visitar a su hija”.-


Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2.006. Años 195º y 146º.


EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92-2.006, y se publicó a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 2SJ3.956-05
AHC/rac/02