REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2.
195º Y 146º



Por escrito presentado el día 16 de enero de 2.006, el ciudadano Rigoberto Oropeza Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.780, asistido por el Defensor Público Nº 8, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Abg. Pedro Luis Rojas, manifestaron ante este Tribunal lo siguiente:

“Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que soy padre de (Omitido articulo 65 LOPNA), de trece años. Es por esta razón que, Yo Rigoberto Oropeza Escalona ya identificado, solicito que se haga la INSERCIÒN DE MI apellido en la partida de nacimiento de mi hija. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija (…)”. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2.006, se acordó oír la opinión de la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA), citar a la ciudadana Marlene Gregoria Crespo y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2.005 compareció la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA) ya identificada y expone:“Tengo trece (13) años de edad y manifiesto a este tribunal que estoy de acuerdo con el reconocimiento que me hizo como su hija mi padre ciudadano Rigoberto Oropeza, por tal motivo llevare sus apellidos como (Omitido articulo 65 LOPNA)”.

En fecha 31 de enero de 2.006 compareció la niña Luisana Maria González, y expuso: “ Me doy por citada en la presente solicitud e informo a este Tribunal que estoy de acuerdo del reconocimiento voluntario que hiciere el padre biológico de mi hija ciudadano Rigoberto Oropeza y que ella lleve su apellidos”.


En fecha 01 de febrero de 2.006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público


La Sala observa:
PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Rigoberto Oropeza, de reconocer a la niña (Omitido articulo 65 LOPNA) como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Marlene Gregoria Crespo, como también se toma en cuenta la opinión de la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA).

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Marlene Gregoria Crespo Rodríguez dio su consentimiento, se oyó la opinión de la adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la adolescente Génesis Victoria, conferirle al ciudadano Rigoberto Oropeza Escalona, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Rigoberto Oropeza Escalona, hace como hija a la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Febrero de 2006. Años: 195º y 146º

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91- 2.006, siendo las a.m.
La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

EXP.N° 2SJ-4414-06.
AHC.bma.01