REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
193º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Juana Bautista Cuevas Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.256

DEMANDADO: Francisco Eduardo López Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.469.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Francisco Eduardo López Franco, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además que cubra con los gastos de educación, medicina, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el desarrollo físico y mental de sus hijos. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Francisco Eduardo López Franco y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de citación sin firmar con sus respectivos anexos, librada al ciudadano Francisco Eduardo López.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.005, el tribunal mediante auto, ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano Francisco Eduardo López.

En fecha diez (10) de enero de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de citación sin firmar con sus respectivos anexos, librada al ciudadano Francisco Eduardo López.

En fecha once (11) de enero de 2.006, el tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.006, la suscrita Secretaria del tribunal, hizo constar que se entrego a la ciudadana Dugolmarys Rodríguez, sobrina del demandado, la boleta de notificación librada por este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de febrero de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Francisco Eduardo López Franco y Juana Bautista Cuevas Caldera, en presencia de la Juez Titular N° 01, abogada Raquel Castillo de Zubillaga, los cuales llegaron al siguiente acuerdo: El primero de los nombrados ciudadano Francisco Eduardo López Franco, manifestó lo siguiente: “En cuanto a la pensión de alimentos para mis hijos propongo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en lo que concierne a los gastos de médico, medicinas, educación, útiles escolares, vestido, recreación, cultura, deportes y todo lo demás que mis hijos necesiten”. Seguidamente, estando presente en este mismo acto la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos ciudadano Francisco Eduardo López Franco, siempre y cuando se cumpla todo a cabalidad”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio veintisiete (27) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Francisco Eduardo López Franco y Juana Bautista Cuevas Caldera, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, vestido, recreación, cultura, deportes y todo lo demás que sus hijos requieran.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los dos (2) días del mes de febrero de 2.006. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2.006, y se público siendo las 09:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ3.344-05
RCZ/rac/02