REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ N° 02.
195° y 146°
PARTES:
DEMANDANTE: Erika Yeimar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.234.931.
DEMANDADO: Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.085.278.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2.005, la ciudadana Erika Yeimar Rojas, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, igualmente solicitó se retuviera el 30% de las vacaciones, de utilidades de fin de año, bonos, cesta ticket, bonos especiales, de las prestaciones sociales por despido, baja, retiro o jubilación del organismo empleador. Además que cubriera con los gastos medicinas, médicos, vestidos, uniforme, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hijo, también solicitó que incluya a su hijo en todos los beneficios que le corresponden como hijo del demandado, tales como juguetes, seguro y otros. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.005, compareció la ciudadana Erika Yeimar Rojas, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y solicito se oficiara a la Comandancia General del Ejército.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Comandancia General del Ejército.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, compareció la ciudadana Erika Yeimar Rojas, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se citara al demandado en la Base Aérea FAV de Barquisimeto, puesto de Abastecimiento del Ejército, Barquisimeto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó citar al ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, exhortarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para tal fin se oficio a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) Civil Lara.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.006, compareció el ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, asistido por la abogada Ana Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.340 y se dio por citado, renunció al terminó de la distancia y se comprometió a comparecer al tercer (3er) día, en esa misma fecha el demandado le confirió poder Apud-Acta a la ciudadana Ana B. Manzanilla Chirinos.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.006, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio compareciendo únicamente a dicho acto, la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.006, compareció la ciudadana Ana Manzanilla Chirinos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, y consignó escrito de contestación de la solicitud, contentivo en un (1) folio útil.
Abierto a pruebas la presente solicitud, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años de edad. Asimismo, el artículo 367 eiusdem consagra la posibilidad de la obligación alimentaria en casos especiales. A tal efecto, la citada norma establece:
“La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
b) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.”
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ERIKA YEIMAR ROJAS plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hijo, al ciudadano TIBALDO SEGUNDO ROJAS SANDREA, igualmente señalado, por obligación alimentaria, requiriéndole la cantidad de Bs. 350.000,00 por tal concepto.
Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentando entre otros particulares lo siguiente:
“… Niego. Rechazo y contradigo la Acción por obligación alimentaria intentada por la ciudadana ERIKA YEIMAR ROJAS, en contra de mi poderdante en virtud de que para que la misma prospere es requisito indispensable para su subsistencia que la filiación este legalmente establecida y en el presente procedimiento la parte actora acompaña como prueba, además de una fotocopia de su cédula de identidad, un acta de nacimiento inserta en el folio tres (3) del presente expediente, de la cual claramente se evidencia que el niño…efectivamente es hijo de Erika Yermar Rojas, pero si se estudia detenidamente el referido instrumento (fundamental para la pretensión del accionante) no podemos evidenciar filiación ni ningún otro tipo de relación con respecto a mi poderdante…”
La Sala observa:
Como ya se indicó, la obligación de alimentos es un efecto de la filiación, en consecuencia en aquellos casos en los cuales el niño solo está reconocido por uno de los progenitores, la parte demandante debe probar la posesión de estado para la procedencia de su acción. Así las cosas, en el presente caso, se evidencia al folio tres (3) de la presente causa que el niño reclamante no está reconocido por el demandado que este juzgador valora por ser documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado al hecho de que el requerido negó la paternidad en el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, esta acción no puede prosperar. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandante consignó una factura que corre al folio 29 de la presente causa que este juzgador no valora por ser documento de tercero y no consta en autos su ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, conforme al artículo 508 eiusdem, se desecha la testimonial que riela al folio 38 toda vez que, la simple declaración del testigo no es suficiente para determinar la filiación. Así se declara.
Ante estos casos, para poder fijar el monto alimentario de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora debe probar los elementos de la posesión de estado y que estos sean concordantes entre sí para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus deberes. De no ser así, debe previamente ventilarse un juicio de filiación para determinar si el ciudadano Tibaldo Segundo Rojas es el padre del niño demandante. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Erika Yeimar Rojas, ya identificada, en representación de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Tibaldo Segundo Rojas Sandrea, ya identificado.
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2.006.-
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 140-2.006 se público siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ4.120-05
AHC/rac/02
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